EXP. N.° 00058-2011-PA/TC

AREQUIPA

TELÉSFORO TAYPE VELASCO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Telésforo Taype Velasco contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 217, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud de pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas y  los intereses legales.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 24 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado los aportes mínimos para la pensión proporcional minera. Por su parte, la Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que los documentos presentados no son suficientes para crear convicción respecto a los aportes, y que no ha presentado el certificado médico que acredite la silicosis.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el  diario oficial  El Peruano el 25 de octubre de 2008,  este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC  04762-2007-PA/TC.

 

4.      Que conviene precisar que mediante escrito del 1 de febrero de 2010 la ONP cumple con el requerimiento del juzgado, expedido mediante Resolución 5, del 7 de diciembre de 2009, y presenta el Expediente Administrativo 02300126507 perteneciente al actor (f. 59 a 158).

 

5.      Que asimismo, debe mencionarse que el juzgado mediante Resolución 9, del 23 de marzo de 2010, solicitó a la parte demandante que presente información adicional, en cumplimiento del precedente sobre acreditación de aportes, respecto a los certificados de trabajo de Compañía Minera de Caylloma S.A. Ltda., que consigna un periodo laboral del 12 de febrero de  1964  al 18 de abril de 1967 y de la Cía. Minera Atalaya S.A., del 1 de junio de 1970 al 30 de setiembre de 1983.

 

6.      Que en cumplimiento del mandato judicial precitado, el actor presenta documentos de pago de la Compañía Minera Caylloma S.A. Ltda. correspondiente a los meses de agosto de 1961 y julio de 1965 (ff. 177 y 178) con los que acreditaría tres años y dos meses de aportes, sin adjuntar documentación adicional que permita corroborar los aportes que se pudieron haber generado en las labores realizadas para Cía. Minera Atalaya S.A.

 

7.      Que en consecuencia al verificarse que el actor no ha cumplido con acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandi  la regla contenida en el considerando 8, in fine,  de la RTC 04762-2007-PA/TC,  en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN