EXP. N.° 00058-2011-Q/TC
ÁNCASH
ORGANISMO
DE FORMALIZACIÓN
DE LA
PROPIEDAD INFORMAL – COFOPRI
Lima, 16 de mayo 2011
El recurso de queja presentado por don José Antonio Guizado Salcedo en su condición de Procurador del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri); y,
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que este Colegiado mediante
4. Que, sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.
5. Que, en el presente caso, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional de amparo seguido por Nelva Octavia Noriega Brito contra la ahora demandante, el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con un tema de reposición laboral; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN