EXP. N.° 00059-2011-PA/TC
AREQUIPA
MELITA
ROJAS CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melita
Rojas Condori contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Procurador Público de
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de abril de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que se ha probado la existencia de contratos de trabajo a tiempo parcial y que la recurrente no ha logrado acreditar que laboró para la demandada mínimo cuatro horas o más de ocho horas diarias, como lo afirma, por lo que no resulta de aplicación el artículo 22 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido víctima la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.
2.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos
Análisis de la controversia
3. La presente controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por la demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado, pues de verificarse que existió una relación a plazo indeterminado la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. Para resolver la controversia cabe recordar que el contrato de trabajo a tiempo parcial implica una prestación de servicios cuya duración es menor que la jornada ordinaria de trabajo. Así, el artículo 12 del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, establece que: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias”.
5. De los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en
autos, se desprende que la recurrente prestó sus servicios para la emplazada de
mayo de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009. Este hecho pone en evidencia que
la relación laboral mantenida entre las partes habría terminado por haber
fenecido el plazo de duración del último contrato, motivo por el cual
corresponde analizar si ellos fueron desnaturalizados, ya que se aleja que en
los hechos la jornada laboral fue superior a la pactada.
6.
De los contratos a tiempo
parcial obrantes de fojas 27 y 28 suscritos por la recurrente, consta que fue
contratada para “(…) desempeñarse como obrero, para realizar labores de
Limpieza Pública (…).”, estableciéndose en la cláusula tercera tres horas y
cuarenta y cinco minutos diarios de servicios; es decir, que la jornada
laboral resulta inferior a las 4 horas diarias. No
obstante ello, la actora señala en su demanda que las horas que laboraba superaban
la jornada de 8 horas diarias; sin embargo, no aporta ningún medio probatorio que
acredite o corrobore tal hecho, más aún si se
tiene en consideración que conforme se verifica de las boletas de pago
obrantes de fojas
7. En consecuencia, los contratos a tiempo parcial no se han desnaturalizado, de acuerdo a las normas del régimen laboral privado precitadas, uno que se han extinguido conforme lo señala el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia de un despido arbitrario, y no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN