EXP. N.° 00059-2011-PA/TC

AREQUIPA

MELITA ROJAS CONDORI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melita Rojas Condori contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 141, su fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga como obrera de limpieza pública. Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en que fue despedida sin expresión de causa. Aduce que suscribió contratos de trabajo a tiempo parcial, pero que, en realidad, estos se desnaturalizaron.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, precisando que la demandante no ha sido despedida arbitrariamente, sino que prestó sus servicios por contratos a tiempo parcial, a cuyo término se extinguió la relación contractual. Asimismo, refiere que el hecho de que la actividad de limpieza pública sea permanente no restringe la celebración de contratos a tiempo parcial y que, por otro lado, la recurrente no acredita haber realizado labores por una jornada superior a tres horas con cuarenta y cinco minutos diarios.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 30 de abril de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que se ha probado la existencia de contratos de trabajo a tiempo parcial y que la recurrente no ha logrado acreditar que laboró para la demandada mínimo cuatro horas o más de ocho horas diarias, como lo afirma, por lo que no resulta de aplicación el artículo 22 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1.  La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido víctima la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido fraudulento

 

Análisis de la controversia

 

3.  La presente controversia se centra en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos por la demandante fueron desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado,  pues de verificarse que existió una relación a plazo indeterminado la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Para resolver la controversia cabe recordar que el contrato de trabajo a tiempo parcial implica una prestación de servicios cuya duración es menor que la jornada ordinaria de trabajo. Así, el artículo 12 del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, establece que: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias”.

 

5.      De los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en autos, se desprende que la recurrente prestó sus servicios para la emplazada de mayo de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009. Este hecho pone en evidencia que la relación laboral mantenida entre las partes habría terminado por haber fenecido el plazo de duración del último contrato, motivo por el cual corresponde analizar si ellos fueron desnaturalizados, ya que se aleja que en los hechos la jornada laboral fue superior a la pactada.

 

6.      De los contratos a tiempo parcial obrantes de fojas 27 y 28 suscritos por la recurrente, consta que fue contratada para “(…) desempeñarse como obrero, para realizar labores de Limpieza Pública (…).”, estableciéndose en la cláusula tercera tres horas y cuarenta y cinco minutos diarios de servicios; es decir, que la jornada laboral resulta inferior a las 4 horas diarias. No obstante ello, la actora señala en su demanda que las horas que laboraba superaban la jornada de 8 horas diarias; sin embargo, no aporta ningún medio probatorio que acredite o corrobore tal hecho, más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica de las boletas de pago obrantes de fojas 7 a 9, ella brindaba solo labores de apoyo.

 

7.      En consecuencia, los contratos a tiempo parcial no se han desnaturalizado, de acuerdo a las normas del régimen laboral privado precitadas, uno que se han extinguido conforme lo señala el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por lo tanto, no habiéndose acreditado la existencia de un despido arbitrario, y no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN