EXP. N.° 00060-2011-PA/TC
HUAURA
RUTH
ALICIA
CALDERÓN
DE LAMAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Alicia Calderón de Lamas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 452, su fecha 31 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su
solicitud de pensión de jubilación, y que en consecuencia se le otorgue una
pensión arreglada al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990.
Asimismo solicita el pago de devengados,
los intereses legales y los costos procesales.
Sostiene
que se inscribió como asegurada facultativa independiente en 1984 y que posteriormente, en el año 1988,
se adscribió al régimen de amas de casa regulado por la Ley 24705, por lo que
al haber reunido nueve años y tres meses de aportes le corresponde una pensión
bajo los alcances del artículo 47 del Decreto Ley 19990.
La
ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente alegando que
de los documentos aportados al proceso no se verifica que la actora haya tenido
la calidad de ama de casa, sino que fue asegurada facultativa independiente
realizando la labor de puesta de inyectables, por lo que no se encuentra dentro
de los alcances del artículo 47 del Decreto Ley 19990.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura,
con fecha 29 de abril de 2010, declara fundada la demanda por considerar que de
las constancias de inscripción y de los certificados de pago se acredita que la
accionante fue incorporada a los alcances de la Ley 24705 y cumplió con los
requisitos para acceder al régimen especial de jubilación al acreditar más de
cinco años de aportes.
La Sala Superior revisora revoca
la apelada y declara infundada la demanda por estimar que la modalidad de
pensión de ama de casa estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992 por
efectos del Decreto Ley 25967, fecha en la cual la actora acreditó cuatro años
y dos meses de aportaciones los que son insuficientes para acceder a una
pensión del régimen especial. Asimismo señala que la demandante no tuvo la
calidad de asegurada obligatoria previamente a su aseguramiento como facultativa,
por lo que tampoco puede acceder a una pensión del régimen especial de
jubilación previsto por el artículo 47
del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
§ Delimitación del
petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, de conformidad con lo previsto en la Ley 24705. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. De la Resolución 665-84-I-SNP, del 29 de octubre de 1984 (ff. 2 y
414), se desprende que la actora se incorporó al Sistema Nacional de Pensiones
en calidad de asegurada facultativa independiente consignando como actividad
económica servicio de inyectables, y en dicha condición es que efectúa
aportaciones desde octubre de 1984 hasta junio de 1988. Posteriormente, por
Resolución 714-88-AC-SNP-SGIRAD-H, del 22 de noviembre de 1988 (ff. 47 y 368),
y en atención a la solicitud presentada el 15 de agosto de 1988, se inscribe a la demandante como asegurada facultativa
independiente desde noviembre de 1988 dentro de los alcances de la Ley 24705,
efectuando aportes hasta el año 1995.
4. En el contexto indicado, la actora pretende el acceso a la pensión
del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990 al estar comprendida en
los alcances de la Ley 24705. En dicho escenario la accionante señala en su escrito
de demanda que nació el 9 de mayo de 1931, que su fecha de contingencia fue el
1 de marzo de 1995 y que al haber reunido nueve años y once meses de
aportaciones ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 47 del
Decreto Ley 19990.
5. Es pertinente indicar que la Sala Civil al desestimar la demanda indica,
por un lado, que la modalidad del régimen especial de jubilación solo estuvo
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, en aplicación del Decreto Ley 25967,
por lo que la actora acredita solo cuatro años y dos meses de aportaciones, lo
que no permite el acceso a la pensión reclamada; y por el otro, que las
aportaciones realizadas de octubre de
1984 a junio de 1988 fueron efectuadas como facultativa, no estando acreditado
que previamente haya tenido la calidad de asegurada obligatoria, por lo que no
cumple con el presupuesto del inciso b del artículo 4 del Decreto Ley 19990,
necesario para acceder a la pensión del régimen especial.
6. Frente a la decisión judicial precitada la actora al interponer el
recurso de agravio constitucional (f. 458 y 459), señala que ha demostrado que
sí tuvo la calidad de asegurada obligatoria con la constancia de inscripción de
empleado (f. 179), la que acreditaría que laboró en la Farmacia Cruz Roja de Juan Angelats S.A. desempeñándose como
cajera. Tal situación, agrega, implica que al mes de diciembre de 1992, ante de
la vigencia del Decreto Ley 25967, reunía siete años y once meses de aportes
originados inicialmente en su calidad de asegurada facultativa independiente, y
luego en el régimen de amas de casa y/o
madres de familia.
7. La Ley 24705 (publicada el 25 de junio de 1987) reconoció a las
amas de casa y/o madres de familia la calidad de trabajadoras independientes
(artículo 1). Asimismo, estableció que las amas de casa que se incorporen al
Decreto Ley 19990, se beneficiarán con el régimen especial de jubilación,
siempre que hayan nacido hasta el 30 de junio de 1936 (artículo 5).
8. Debe recordarse que el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispuso
que están comprendidos en el régimen
especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se
refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de
julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del citado decreto ley,
estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social
o del Seguro Social del Empleado.
9. Este Tribunal ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia (v.g. STC 0797-2010-PA/TC), ratificando
lo previsto por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, que los “requisitos para
las pensiones reducidas y especiales, necesariamente deben haber sido cumplidos
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de
1992), toda vez que a partir de dicha fecha, se exige como mínimo la
acreditación de 20 años de aportaciones; equiparándose dicha modalidad a las
pensiones del régimen general y por lo tanto se consideran tácitamente derogada[s]”.Bajo
tal premisa, el régimen del Ley 24705, al reconocer como pensión de jubilación la modalidad prevista
en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, se considera derogado de manera tácita
desde el 19 de diciembre de 1992, lo que guarda coincidencia con lo indicado
por la Sala.
10. No obstante lo indicado, a juicio de este Colegiado, existe otra situación que debe ser evaluada a propósito de los
beneficios previstos en la Ley 24705, pues si bien el régimen especial de
jubilación del Decreto Ley 19990 fue diseñado para los asegurados obligatorios
y los asegurados de continuación facultativa (artículo 4, inciso b), la posterior
regulación del beneficio pensionario en el régimen de amas de casa configura
una antinomia. En efecto, la Ley 24705 tiene como presupuesto el reconocimiento
a las amas de casa y/o madres de familia la calidad de trabajadoras
independientes, mientras que –tal como se ha mencionado–, el artículo 47 del
Decreto Ley 19990 solo contempló el acceso a la pensión para los asegurados
obligatorios y para los de continuación facultativa. Este conflicto normativo
impediría el acceso a una pensión en el régimen especial de jubilación a un
asegurado facultativo independiente del régimen de amas de casa. Por tal
motivo, recurriendo al principio de posterioridad, la antinomia debe ser
resuelta a partir de lo establecido por la Ley 24705, norma posterior, que abre
la posibilidad para aquellas aseguradas comprendidas en el régimen de amas de
casa de acceder a una pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990, teniendo la calidad de
asegurada facultativa independiente.
11. De otro lado, este Tribunal considera pertinente, a fin de
resolver la controversia, dar respuesta a lo manifestado por la actora en su
recurso de agravio constitucional, conforme se expuso supra (fundamento 6), respecto a la posibilidad de acumular los aportes
realizados como asegurada facultativa independiente con las aportaciones
efectuadas en calidad de asegurada del régimen de amas de casa y/o madres de
familia.
12. Si bien una primera respuesta podría ser afirmativa teniendo en cuenta
que ambos tramos de aportes se han efectuado como asegurada facultativa
independiente y tuvieron como destino el Sistema Nacional de Pensiones, la
revisión de la cuestión a partir del alcance normativo para los asegurados niega
la posibilidad de la pretendida acumulación. En efecto, si se tiene en
consideración que la Ley 24705 creó un régimen especial para un grupo de
personas determinado, tanto pensionario como de prestaciones de salud, es con
la dación de la norma indicada que se inicia el aseguramiento de las amas de
casa y la posibilidad de generar una pensión. En ese sentido, la adscripción administrativa
al régimen en cuestión constituyó un requisito básico para que puedan acceder a
las prestaciones previstas, incluida, claro está, la pensión de jubilación del
régimen especial prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990.
13. Debe tenerse en cuenta además de lo expuesto en el fundamento 10,
que la inscripción de una asegurada facultativa independiente conforme al
artículo 4 del Decreto Ley 19990, se realizó con la finalidad de que los
asegurados puedan acceder a una pensión de jubilación del régimen general
(artículo 40, inciso c), modalidad que hasta antes del 18 de diciembre de 1992
exigía para las mujeres trece años de aportes y después, por efecto del Decreto
Ley 25967, un total de veinte años de aportaciones.
14. Del análisis se observa que ambas normas regularon situaciones
particulares en momentos distintos, y que si bien tienen en común la
obligatoriedad del aporte previsional para el acceso a una pensión de
jubilación al estar frente a un sistema de seguridad social, fueron delineadas
para que el acceso pueda ser logrado por dos grupos de asegurados y en
determinadas modalidades pensionarias. En el primer caso, para los asegurados
facultativos independientes, conforme al artículo 4, inciso a), del Decreto Ley
19990, concordante con los artículos 38 y 40 del indicado texto legal, que
regulan el régimen general. En el segundo, la Ley 24705 que previó, a partir de
su vigencia, la jubilación para las amas de casa y/o madres de familia dentro
del régimen especial de jubilación del artículo 47 del Decreto Ley 19990, que a
su vez comprendió a los asegurados obligatorios y a los asegurados de
continuación facultativa, y en mérito a lo indicado supra, a los asegurados facultativos independientes. En tal
sentido, advirtiéndose que la finalidad de las disposiciones legales precitadas
fue reglamentar ámbitos subjetivos y objetivos distintos, este Colegiado considera
que no cabe la acumulación de los aportes al sistema previsional, conforme a lo
alegado por la actora, para obtener una pensión arreglada al régimen especial
de jubilación dentro de los alcances de la Ley 24705, lo que no contraría la posibilidad
de que se acumulen aportaciones para el acceso al régimen general de jubilación
en los términos legales vigentes.
15. En consecuencia, al verificarse de las copias fedateadas de la
Resolución 12007-2008-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 20 de junio de 2008, del
cuadro resumen de aportes (f. 245 y 246) y de los certificados de pago (f. 293
a 412), que la actora no ha reunido los aportes exigidos para obtener una
pensión en el régimen general del Decreto Ley 19990, ni tampoco para acceder a
una pensión del régimen especial de jubilación, conforme a lo previsto en la
Ley 24705, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS