EXP. N.° 00060-2011-PA/TC

HUAURA

RUTH ALICIA

CALDERÓN DE LAMAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Alicia Calderón de Lamas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 452, su fecha 31 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud de pensión de jubilación, y que en consecuencia se le otorgue una pensión arreglada al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo  solicita el pago de devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            Sostiene que se inscribió como asegurada facultativa independiente  en 1984 y que posteriormente, en el año 1988, se adscribió al régimen de amas de casa regulado por la Ley 24705, por lo que al haber reunido nueve años y tres meses de aportes le corresponde una pensión bajo los alcances del artículo 47 del Decreto Ley 19990.             

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente alegando que de los documentos aportados al proceso no se verifica que la actora haya tenido la calidad de ama de casa, sino que fue asegurada facultativa independiente realizando la labor de puesta de inyectables, por lo que no se encuentra dentro de los alcances del artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

             El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 29 de abril de 2010, declara fundada la demanda por considerar que de las constancias de inscripción y de los certificados de pago se acredita que la accionante fue incorporada a los alcances de la Ley 24705 y cumplió con los requisitos para acceder al régimen especial de jubilación al acreditar más de cinco años de aportes.

 

             La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que la modalidad de pensión de ama de casa estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992 por efectos del Decreto Ley 25967, fecha en la cual la actora acreditó cuatro años y dos meses de aportaciones los que son insuficientes para acceder a una pensión del régimen especial. Asimismo señala que la demandante no tuvo la calidad de asegurada obligatoria previamente a su aseguramiento como facultativa, por lo que tampoco puede acceder a una pensión del régimen especial de jubilación  previsto por el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, de conformidad con lo previsto en la Ley 24705. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 665-84-I-SNP, del 29 de octubre de 1984 (ff. 2 y 414), se desprende que la actora se incorporó al Sistema Nacional de Pensiones en calidad de asegurada facultativa independiente consignando como actividad económica servicio de inyectables, y en dicha condición es que efectúa aportaciones desde octubre de 1984 hasta junio de 1988. Posteriormente, por Resolución 714-88-AC-SNP-SGIRAD-H, del 22 de noviembre de 1988 (ff. 47 y 368), y en atención a la solicitud presentada el 15 de agosto de 1988, se inscribe a  la demandante como asegurada facultativa independiente desde noviembre de 1988 dentro de los alcances de la Ley 24705, efectuando aportes hasta el año 1995.

 

4.      En el contexto indicado, la actora pretende el acceso a la pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990 al estar comprendida en los alcances de la Ley 24705. En dicho escenario la accionante señala en su escrito de demanda que nació el 9 de mayo de 1931, que su fecha de contingencia fue el 1 de marzo de 1995 y que al haber reunido nueve años y once meses de aportaciones ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Es pertinente indicar que la Sala Civil al desestimar la demanda indica, por un lado, que la modalidad del régimen especial de jubilación solo estuvo vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, en aplicación del Decreto Ley 25967, por lo que la actora acredita solo cuatro años y dos meses de aportaciones, lo que no permite el acceso a la pensión reclamada; y por el otro, que las aportaciones  realizadas de octubre de 1984 a junio de 1988 fueron efectuadas como facultativa, no estando acreditado que previamente haya tenido la calidad de asegurada obligatoria, por lo que no cumple con el presupuesto del inciso b del artículo 4 del Decreto Ley 19990, necesario para acceder a la pensión del régimen especial.

 

6.      Frente a la decisión judicial precitada la actora al interponer el recurso de agravio constitucional (f. 458 y 459), señala que ha demostrado que sí tuvo la calidad de asegurada obligatoria con la constancia de inscripción de empleado (f. 179), la que acreditaría que laboró en la Farmacia Cruz Roja  de Juan Angelats S.A. desempeñándose como cajera. Tal situación, agrega, implica que al mes de diciembre de 1992, ante de la vigencia del Decreto Ley 25967, reunía siete años y once meses de aportes originados inicialmente en su calidad de asegurada facultativa independiente, y luego en el  régimen de amas de casa y/o madres de familia.

 

7.      La Ley 24705 (publicada el 25 de junio de 1987) reconoció a las amas de casa y/o madres de familia la calidad de trabajadoras independientes (artículo 1). Asimismo, estableció que las amas de casa que se incorporen al Decreto Ley 19990, se beneficiarán con el régimen especial de jubilación, siempre que hayan nacido hasta el 30 de junio de 1936 (artículo 5).

 

8.      Debe recordarse que el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispuso que están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del citado decreto ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

9.      Este Tribunal ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia (v.g. STC 0797-2010-PA/TC), ratificando lo previsto por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, que los “requisitos para las pensiones reducidas y especiales, necesariamente deben haber sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha, se exige como mínimo la acreditación de 20 años de aportaciones; equiparándose dicha modalidad a las pensiones del régimen general y por lo tanto se consideran tácitamente derogada[s]”.Bajo tal premisa, el régimen del Ley 24705, al reconocer  como pensión de jubilación la modalidad prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, se considera derogado de manera tácita desde el 19 de diciembre de 1992, lo que guarda coincidencia con lo indicado por la Sala.

 

10.  No obstante lo indicado, a juicio de este Colegiado, existe otra situación  que debe ser evaluada a propósito de los beneficios previstos en la Ley 24705, pues si bien el régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990 fue diseñado para los asegurados obligatorios y los asegurados de continuación facultativa (artículo 4, inciso b), la posterior regulación del beneficio pensionario en el régimen de amas de casa configura una antinomia. En efecto, la Ley 24705 tiene como presupuesto el reconocimiento a las amas de casa y/o madres de familia la calidad de trabajadoras independientes, mientras que –tal como se ha mencionado–, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 solo contempló el acceso a la pensión para los asegurados obligatorios y para los de continuación facultativa. Este conflicto normativo impediría el acceso a una pensión en el régimen especial de jubilación a un asegurado facultativo independiente del régimen de amas de casa. Por tal motivo, recurriendo al principio de posterioridad, la antinomia debe ser resuelta a partir de lo establecido por la Ley 24705, norma posterior, que abre la posibilidad para aquellas aseguradas comprendidas en el régimen de amas de casa de acceder a una pensión del régimen especial de jubilación  del Decreto Ley 19990, teniendo la calidad de asegurada facultativa independiente.

 

11.  De otro lado, este Tribunal considera pertinente, a fin de resolver la controversia, dar respuesta a lo manifestado por la actora en su recurso de agravio constitucional, conforme se expuso supra (fundamento 6), respecto a la posibilidad de acumular los aportes realizados como asegurada facultativa independiente con las aportaciones efectuadas en calidad de asegurada del régimen de amas de casa y/o madres de familia.

 

12.  Si bien una primera respuesta podría ser afirmativa teniendo en cuenta que ambos tramos de aportes se han efectuado como asegurada facultativa independiente y tuvieron como destino el Sistema Nacional de Pensiones, la revisión de la cuestión a partir del alcance normativo para los asegurados niega la posibilidad de la pretendida acumulación. En efecto, si se tiene en consideración que la Ley 24705 creó un régimen especial para un grupo de personas determinado, tanto pensionario como de prestaciones de salud, es con la dación de la norma indicada que se inicia el aseguramiento de las amas de casa y la posibilidad de generar una pensión. En ese sentido, la adscripción administrativa al régimen en cuestión constituyó un requisito básico para que puedan acceder a las prestaciones previstas, incluida, claro está, la pensión de jubilación del régimen especial prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990.

 

13.  Debe tenerse en cuenta además de lo expuesto en el fundamento 10, que la inscripción de una asegurada facultativa independiente conforme al artículo 4 del Decreto Ley 19990, se realizó con la finalidad de que los asegurados puedan acceder a una pensión de jubilación del régimen general (artículo 40, inciso c), modalidad que hasta antes del 18 de diciembre de 1992 exigía para las mujeres trece años de aportes y después, por efecto del Decreto Ley 25967, un total de veinte años de aportaciones.

 

14.  Del análisis se observa que ambas normas regularon situaciones particulares en momentos distintos, y que si bien tienen en común la obligatoriedad del aporte previsional para el acceso a una pensión de jubilación al estar frente a un sistema de seguridad social, fueron delineadas para que el acceso pueda ser logrado por dos grupos de asegurados y en determinadas modalidades pensionarias. En el primer caso, para los asegurados facultativos independientes, conforme al artículo 4, inciso a), del Decreto Ley 19990, concordante con los artículos 38 y 40 del indicado texto legal, que regulan el régimen general. En el segundo, la Ley 24705 que previó, a partir de su vigencia, la jubilación para las amas de casa y/o madres de familia dentro del régimen especial de jubilación del artículo 47 del Decreto Ley 19990, que a su vez comprendió a los asegurados obligatorios y a los asegurados de continuación facultativa, y en mérito a lo indicado supra, a los asegurados facultativos independientes. En tal sentido, advirtiéndose que la finalidad de las disposiciones legales precitadas fue reglamentar ámbitos subjetivos y objetivos distintos, este Colegiado considera que no cabe la acumulación de los aportes al sistema previsional, conforme a lo alegado por la actora, para obtener una pensión arreglada al régimen especial de jubilación dentro de los alcances de la Ley 24705, lo que no contraría la posibilidad de que se acumulen aportaciones para el acceso al régimen general de jubilación en los términos legales vigentes.

 

15.  En consecuencia, al verificarse de las copias fedateadas de la Resolución  12007-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20  de junio de 2008, del cuadro resumen de aportes (f. 245 y 246) y de los certificados de pago (f. 293 a 412), que la actora no ha reunido los aportes exigidos para obtener una pensión en el régimen general del Decreto Ley 19990, ni tampoco para acceder a una pensión del régimen especial de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley 24705, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS