EXP. N.° 00061-2011-Q/TC

LIMA

PROMOTORA CLUB

EMPRESARIAL S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Hugo Escobar Agreda en su condición de abogado de Promotora Club Empresarial S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

1.         Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que, de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        Que, según lo previsto en el artículo 19° del CPConst. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.        Que este Colegiado al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

5.        Que, sin embargo, este Tribunal no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; [que tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo]. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (arts 22º y 59º del C.P.Const.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)– no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional;  frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

6.        Que a través de la RTC Nº 168-2007-Q modificada parcialmente por la STC Nº 00004-2009-PA, se han establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional frente a supuestos de ejecución defectuosa de sentencias emitidas por este Tribunal.

 

7.        Que si bien en el presente caso este Colegiado observa que el decisum de la sentencia constitucional  recaída en el Exp Nº 246-2009-PA, cuya ejecución se requiere, determinó: Declarar INFUNDADA la demanda”. En tal sentido y de acuerdo con lo que fue objeto del petitorio se desestimó que:

 

·  Se declare inaplicable a la recurrente la Ley 28424, que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante ITAN), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 025-2005-EF;

·  Se dejen sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa se han dictado en contra de la recurrente, esto es:  La Orden de Pago 021-001-0118522, de fecha 17 de agosto de 2006, correspondiente al mes de julio de 2006; La Resolución de Ejecución Coactiva 021-006-0051090, de fecha 17 de agosto de 2006; La Orden de Pago 021-001-0121725, de fecha 20 de septiembre de 2006 correspondiente al mes de agosto de 2006; La Resolución de Ejecución Coactiva 021-006-0052719, de fecha 20 de septiembre de 2006; La Orden de Pago 021-001-0124345, de fecha 20 de octubre de 2006, correspondiente al mes de septiembre de 2006; y La Resolución de Ejecución Coactiva 021-006-0054037, de fecha 20 de octubre de 2006.

·  Se restituyan las cosas al estado anterior en que se encontraban las cosas antes de que la autoridad administradora del tributo girara las citadas resoluciones, debiéndose abstener la SUNAT de cobrar el monto de los intereses devengados de dichos valores, así como cualquier otra orden de pago emitida para el cobro del citado tributo, y/o de compensar dicho impuesto con cualquier acreencia que pudiere tener la recurrente.

 

Por otro lado y de acuerdo con los fundamentos 4 y 5 de la STC 246-2009-PA se consideró que la SUNAT debe:

 

(…) 4. Abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir además con su función orientadora al contribuyente (artículo 84º del Código Tributario) informando las formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia. 5. Es necesario precisar que dicha regla sólo rige hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC 3797-2006-PA/TC con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse entonces que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo a las normas del Código Tributario.

 

8.      Que estando a lo señalado, este Colegiado observa que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda vez que se está cuestionando una resolución de segundo grado emitida en etapa de ejecución, que podría atentar contra lo resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de abril de 2009 que ordenó a la SUNAT abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN