EXP. N.° 00062-2011-PHC/TC

ICA

JESÚS ALBERTO

ROBLES VILCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amparo Isabel Castillo Gurmendi, a favor de don Jesús Alberto Robles Vilca, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 459, su fecha 15 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Gutiérrez Martínez, Cavero Aquije y Mendoza Salvatierra, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 27 de julio de 2010, que prorrogó el plazo de la detención provisional del favorecido por el término de 18 meses; y que en consecuencia se disponga su inmediata libertad por exceso de detención, en la instrucción que se le sigue por los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas de fuego (Expediente Nº 2009-283). Se alega afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

        

       Al respecto afirma que la detención del beneficiario ha excedido el plazo de 18 meses, y que en ese sentido los emplazados han vulnerado la norma contenida en el artículo 137º del Código de Procedimientos Penales, ya que el proceso penal no puede considerarse complejo por existir tres procesados y tres agraviados, y no ha habido una defensa maliciosa que hubiese obstruido la actividad probatoria. Agrega que en el considerando cuarto de la resolución cuestionada se ha argumentado una serie de apreciaciones de carácter subjetivo que vulnera principios constitucionales.

           

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados como inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial que prorrogó el plazo de la detención del actor (fojas 312) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho a la libertad individual, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI