EXP. N.° 00063-2011-PHC/TC

AYACUCHO

JOSÉ LUIS

VARGAS LAUREANO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gilda Maribel del Arroyo Espezúa, a favor de don José Luis Vargas Laureano, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de    la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 33, su fecha 1 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de setiembre de 2010 doña Facunda Vargas de Rojas interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal y los responsables de la detención que sufre el favorecido –en calidad de custodia– en las instalaciones de la Policía Judicial de Ayacucho, al haber sido dispuesta judicialmente, lo que afectaría el derecho a la libertad individual.

 

       Al respecto refiere que a las 11 de la mañana del día 4 de setiembre de 2010 el favorecido fue detenido inmediatamente tras verse involucrado en un accidente de tránsito con su vehículo. Afirma que ha transcurrido 31 horas desde el momento de la detención del favorecido en calidad de custodia, no obstante que las medidas de restricción de la libertad ambulatoria se justifican como última ratio y cuando resulten imprescindibles, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la libertad individual.

           

2.        Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos este Colegiado aprecia que mediante Oficio N.º 6798-2010-5JEPH-A, de fecha 5 de setiembre de 2010, el Quinto Juzgado Penal de Huamanga puso al favorecido en calidad de custodia de la Policía Judicial de Ayacucho, señalando que éste se encontraba procesado por el delito de lesiones culposas y debía ser puesto a disposición del juzgado a horas 10 de la mañana del día 6 de setiembre de 2010 (fojas 4). Asimismo, en el escrito del recurso de agravio constitucional se alega que el actor fue detenido por el término de 24 horas en flagrante delito y además permaneció más de 20 horas en calidad de custodia por disposición del mencionado órgano judicial sin que haya un mandato escrito y motivado, resultando que con fecha 6 de setiembre [de 2010,] a horas 10:00 aproximadamente, se resolvió la situación jurídica del demandante imponiéndole la medida de coerción personal de comparecencia restringida (fojas 70).

 

En este contexto se tiene de los hechos de la demanda que la denuncia constitucional está dirigida a cuestionar la detención judicial –en calidad de custodia policial– que el Quinto Juzgado Penal de Huamanga habría decretado por el término de 1 día sin una debida motivación, ello es del día 5 al día 6 de setiembre de 2010, resultando que en esta última fecha el aludido juzgado penal impuso al favorecido la medida de comparecencia restringida.

 

3.        Que por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual que se sustenta en la demanda, presuntamente materializado con la supuesta detención inconstitucional del actor en calidad de custodia decretada del día 5 al día 6 de setiembre de 2010, ha cesado con la emisión de la resolución judicial que dispuso su comparecencia restringida, resultando que a la fecha la restricción a su derecho a la libertad personal dimana de este último pronunciamiento judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI