EXP. N.° 00064-2011-PHC/TC

LIMA

JULIA EGUÍA

DÁVALOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Fernando Ormeño Huapaya, a favor de doña Julia Eguía Dávalos, contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 26 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Calderón Castillo, solicitando que: i) se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 13 de enero de 2010 que declaró improcedente su pedido de nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 28 de agosto de 2009, pronunciamiento este último que declaró no haber nulidad en la sentencia que condena a la favorecida a 6 años de pena privativa de la libertad por los delitos de asociación ilícita para delinquir y corrupción de funcionarios y la inhabilita por el término de 4 años (RN-AV N.º 13-2002-F); y ii) se disponga que otro colegiado supremo resuelva el aludido pedido de nulidad.

        

       Al respecto afirma que el órgano judicial emplazado, en última instancia, emitió pronunciamiento en cuanto al proceso penal de la favorecida imponiéndole una sanción por un delito que ya se encontraba prescrito al 22 de diciembre de 2009, fecha en la que recién existe un resultado oficial de la votación de la causa, por la cual se confirma la sentencia condenatoria. Precisa que desde la fecha que se realizó la vista de la causa (13 de julio de 2009) la defensa constantemente se apersonó a la mesa de partes de la aludida Sala Suprema en la que se le indicaba que la causa seguía al voto, y que por ello, al observar que no había publicación alguna en la página web del Poder Judicial respecto al caso penal, la favorecida, con fecha 22 de setiembre de 2009, dedujo la excepción de prescripción en cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir ya que su plazo había operado; cabe advertir que luego, a partir del 22 de setiembre de 2009, en la página web del Poder Judicial aparecía que la causa había sido resuelta, pero en el rubro de resultado de votación sólo aparecía la información de que había pronunciamiento en cuanto a una excepción presentada por sus coprocesados, lo que comportó que con fecha 8 de enero de 2010 se solicitara la nulidad de la ejecutoria suprema de grado.

      

       En este escenario, con fecha 3 de febrero de 2010, la favorecida fue notificada con la ejecutoria suprema cuestionada que declara improcedente la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 28 de agosto de 2009, apreciando de sus fundamentos una incorrecta motivación que no se ajusta a la realidad de los hechos ya que se argumenta que la excepción de prescripción de la favorecida fue deducida (22 de setiembre de 2009) cuando la causa ya había sido materia de pronunciamiento con fecha 28 de agosto de 2009, lo cual es falso ya que como se ha explicado hasta el 22 de diciembre de 2009 se le informaba que la causa no había sido resuelta, aseveración que se puede acreditar con los cargos y descargos de los libros administrativos que se llevan en la Relatoría y en la Secretaría de la Primera Sala Transitoria así como en la Mesa de Partes respectiva; y es que no es verdad que se haya emitido pronunciamiento con fecha 28 de agosto de 2009, sino que la causa recién fue resuelta a partir del 22 de diciembre de 2009.

           

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, sustancialmente, que la demanda está orientada a cuestionar actos estrictamente procesales que exceden el objeto de tutela de este proceso. Se agrega que ante la cuestionada adversidad el demandante debió de hacer valer y agotar su derecho en la vía correspondiente que no es el hábeas corpus.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar este Tribunal considera que cabe su aplicación en determinados casos, tales como cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.) [Cfr. STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12], entre otros supuestos en los que la improcedencia resulta manifiesta.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Al respecto, conforme lo señala el Código Procesal Constitucional en su artículo 2°, el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales [de la libertad individual] por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

En este sentido, y estando a los hechos expuestos en la demanda, en el caso de autos este Colegiado considera oportuno previamente llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus de autos, a fin de determinar si los hechos denunciados dan lugar a un pronunciamiento de fondo.

 

5.        Que de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que el acto presuntamente lesivo de la libertad individual de la favorecida se encuentra subsumido en la ejecutoria suprema de fecha 28 de agosto de 2009 que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria que le fuera impuesta, resultando que lo que se cuestiona es su presunta inconstitucionalidad alegando que no es verdad que aquella habría sido resuelta en la fecha que se consigna, sino en momento posterior al día 22 de diciembre de 2009 cuando ya había operado la prescripción para el delito de asociación ilícita para delinquir, denuncia que se puede acreditar de los cargos y descargos de los libros administrativos que se llevan en la Relatoría y en la Secretaría de la Primera Sala Transitoria así como en la Mesa de Partes, contexto en el que los emplazados emiten la ejecutoria suprema de fecha 13 de enero de 2010 que desestima la nulidad de la ejecutoria suprema confirmatoria de la sentencia condenatoria.

 

Por consiguiente, la controversia planteada en la presente demanda se sustancia en la determinación de la veracidad de la fecha que se consigna en la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, lo cual implica una valoración probatoria que excede la actividad probatoria que puede desplegarse en los procesos de tutela de urgencia de los derechos fundamentales de conformidad a lo previsto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, motivo por el que la demanda debe ser rechazada en tanto tal determinación no corresponde al juzgador del hábeas corpus, sin perjuicio, claro está, que la actora pueda recurrir a la vía judicial y/o administrativa para hacer valer sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI