EXP. N.° 00066-2011-PA/TC

AYACUCHO

DELIA LAURA FLORES

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Laura Flores contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 104, su fecha 21  de abril de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado en el proceso de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huamanga, solicitando que se declare nula la Carta Nº 139-2009-MPH/21.25, de fecha 29 de diciembre de 2009, que le comunica la conclusión de su contrato, y que, en consecuencia, se ordene que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando con el abono de las costas y los costos. Manifiesta que ha prestado servicios como Policía Municipal, habiendo ingresado el 1 de abril de 2008, bajo la modalidad de servicios no personales, pero que a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 se le contrató bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que la demandante ha prestado servicios durante el año 2008 bajo la modalidad de locación de servicios y durante el año 2009 bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios, en calidad de Policía Municipal; habiendo dejado de prestar servicios como consecuencia de haber vencido el plazo de su contrato administrativo de servicios, el mismo que no fue renovado por motivos de falta de disponibilidad presupuestal.

 

            El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 27 de enero de 2010, declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por considerar que la pretensión de la demandante corresponde ser resuelta en esta vía constitucional.

           

La Sala revisora, revocando la apelada, declara fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que el amparo no es la vía idónea sino el proceso contencioso-administrativo, el mismo que resulta adecuado para la protección del derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y luego contrato administrativo de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Al respecto, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante de fojas 14 a 17 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, que culminó al vencer el plazo convenido en el respectivo contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.      Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00066-2011-PA/TC

AYACUCHO

DELIA LAURA FLORES

               

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS