EXP. N.° 00066-2011-Q/TC
SANTA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE
NUEVO
CHIMBOTE
Lima, 17 de junio de 2011
El recurso de queja presentado por don Marco Antonio Saldarriaga Alaniz en su condición de Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedente) de habeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2.
Que este Colegiado mediante
3. Que, sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.
4. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce también el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.
5. Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.
1. Que en el presente caso, si bien la entidad recurrente no ha cumplido con anexar copia de la resolución de fecha 25 de febrero de 2011 que declaró improcedente el Recurso de Agravio Constitucional (RAC), así como las copias de las cédulas de notificación del Auto denegatorio y de la resolución de fecha 28 de enero de 2011, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio; requerir su presentación resulta innecesario, toda vez que del mismo recurso se puede advertir que este ha sido interpuesto contra la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo seguida por don Jesús A. Nolasco Ravelo en contra de la ahora recurrente, sin embargo el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con una reposición laboral; en consecuencia, al haber sido el RAC correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN