EXP. N.° 00066-2011-Q/TC

SANTA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

NUEVO CHIMBOTE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Marco Antonio Saldarriaga Alaniz en su condición de Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas o improcedente) de habeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

3.        Que, sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado  de  activos  en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la  Procuraduría  del  Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

4.        Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce también el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

5.        Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

1.        Que en el presente caso, si bien la entidad recurrente no ha cumplido con anexar copia de la resolución de fecha 25 de febrero de 2011 que declaró improcedente el Recurso de Agravio Constitucional (RAC), así como las copias de las cédulas de notificación del Auto denegatorio y de la resolución de fecha 28 de enero de 2011, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio; requerir su presentación resulta innecesario, toda vez que del mismo recurso se puede advertir que este ha sido interpuesto contra la sentencia de vista que declaró fundada la demanda de amparo seguida por don Jesús A. Nolasco Ravelo en contra de la ahora recurrente, sin embargo el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con una reposición laboral; en consecuencia, al haber sido el RAC correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN