EXP. N.° 00067-2011-PC/TC

CAÑETE

JESÚS MARTA

AGAPITO CHUMPITAZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Marta Agapito Chumpitaz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 56, su fecha 5 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 18 de junio de 2010, la recurrente solicita que la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 8 de Cañete cumpla con lo dispuesto en el artículo 54º de la Ley 29062 y el artículo 75º del Decreto Supremo 003-98-ED, y que en consecuencia se ordene el pago del equivalente al 2% de su remuneración por cada año de servicios docentes, con expresa condena de costas y costos. Manifiesta prestar servicios como profesora de aula desde abril de 1987 y haber sido incorporada en la carrera pública magisterial desde el 1 de setiembre de 2009, contando con 23 años de servicios docentes.

 

2.        Que según se aprecia a fojas 3, la recurrente mediante carta notarial de fecha 26 de mayo de 2010, solicitó a la emplazada “el estricto cumplimiento del artículo 48 de la Ley 24029 – Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1 de la Ley 25212, precisada con el artículo 210 de su Reglamento aprobado con el Decreto Supremo  N.° 019-90-ED, abonándome por concepto Bonificación Especial por preparación de clase en el equivalente al 30% de mi remuneración total, con efecto retroactivo desde el mes de abril de 1987, con la deducción de la irrisoria suma que se me viene pagando en proporción a la remuneración total permanente […]” (sic).

 

3.        Que conforme se desprende de lo antes anotado el documento de fecha cierta presentado por la recurrente no guarda relación con el mandato cuyo cumplimiento se requiere, razón por la cual no se ha acreditado el requisito exigido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por lo que en aplicación del artículo 70, inciso 7), del mismo cuerpo legal, corresponde desestimar la demanda.

           

 

Por esta consideración, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS