EXP. N.º 00068-2011-PHC/TC
AYACUCHO
JORGE LUIS RIVERA CADILLO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de marzo de 2011
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Rivera Cadillo contra la resolución expedida por la Segunda Sala
Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 111,
su fecha 15 de septiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de agosto del 2010 don Jorge Luis
Rivera Cadillo interpone demanda de hábeas corpus contra el juez Mixto de la Provincia
de La Mar-San Miguel, departamento de Ayacucho, don Efraín Vega Jaime, y el secretario
de dicho juzgado, don Iván Cépida Guerrero. Alega vulneración de sus derechos a
la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva y a la pluralidad de instancias.
Refiere
que en el proceso que se sigue en su contra por la comisión del delito de abuso
de autoridad (Expediente 43-2010) se apersonó al proceso solicitando fecha y
hora para su declaración instructiva, nombrando abogado defensor y solicitando
la notificación del auto de apertura de instrucción, siendo notificada en su
domicilio procesal la resolución número
4, mediante la cual se le cita para que se apersone el 24 de junio y se le
requiere a fin de que cumpla las reglas de conducta impuestas por la
comparecencia restringida, bajo apercibimiento de revocarse la comparecencia
por la de detención. Indica que el 23 de junio reiteró su pedido de ser
notificado con la copia del auto de apertura de instrucción y que con escrito
de fecha 25 de junio justificó su inconcurrencia solicitando señalamiento de
nueva fecha y variando su domicilio; además, con escrito de fecha 8 de julio solicitó
ser notificado a su domicilio real señalando que sus abogados defensores no
contestan sus teléfonos celulares y RPM, por lo que se encuentra imposibilitado
de enterarse de las resoluciones judiciales, lo que denota una amenaza a su
libertad personal.
2.
Que la Constitución Política del Perú establece en
el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe
analizarse previamente si los actos denunciados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece
el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
3.
Que el Tribunal
Constitucional ha precisado en la STC N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación
es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se,
violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva;
para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación
indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con
la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y
concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado
en el caso concreto.
4.
Que si bien el demandante cuestiona una
irregularidad supuestamente acontecida en el proceso penal que se le sigue, tal
irregularidad correspondería a una incidencia de naturaleza procesal. Además la
resolución número 4 (fojas 30), que menciona el recurrente, no sólo lo cita para
que se apersone el 24 de junio a fin de rendir su declaración instructiva y cumplir
las reglas de conducta impuestas por la comparecencia restringida, sino que también
se le notifica el auto de apertura del proceso que se le sigue. Según se
aprecia de fojas 15 y 23 en el proceso penal que se sigue en su contra no se ha
producido indefensión por cuanto no sólo se ha apersonado en el proceso sino que
ha presentado diversos escritos en los que deduce excepción de naturaleza de
acción, justificando su inasistencia a su
declaración de instructiva, entre otros; por consiguiente, al demandante le asiste el derecho de
defensa dentro del proceso penal que se le abrió por el delito de abuso de
autoridad (Expediente 43-2010) toda vez que, como lo tiene dicho este Tribunal en las SSTC N.º
8969-2006-PHC/TC y 6688-2005-PHC/TC, el derecho de defensa garantiza que una
persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por
actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano
jurisdiccional.
5.
Que siendo así, dado que
la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional, por lo que debe declararse improcedente la pretensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS