EXP. N.º 00068-2011-PHC/TC

AYACUCHO

JORGE LUIS RIVERA CADILLO    

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Rivera Cadillo  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 111, su fecha 15 de septiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de agosto del 2010 don Jorge Luis Rivera Cadillo interpone demanda de hábeas corpus contra el juez Mixto de la Provincia de La Mar-San Miguel, departamento de Ayacucho, don Efraín Vega Jaime, y el secretario de dicho juzgado, don Iván Cépida Guerrero. Alega vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancias.   

Refiere que en el proceso que se sigue en su contra por la comisión del delito de   abuso de autoridad (Expediente 43-2010) se apersonó al proceso solicitando fecha y hora para su declaración instructiva, nombrando abogado defensor y solicitando la notificación del auto de apertura de instrucción, siendo notificada en su domicilio procesal  la resolución número 4, mediante la cual se le cita para que se apersone el 24 de junio y se le requiere a fin de que cumpla las reglas de conducta impuestas por la comparecencia restringida, bajo apercibimiento de revocarse la comparecencia por la de detención. Indica que el 23 de junio reiteró su pedido de ser notificado con la copia del auto de apertura de instrucción y que con escrito de fecha 25 de junio justificó su inconcurrencia solicitando señalamiento de nueva fecha y variando su domicilio; además, con escrito de fecha 8 de julio solicitó ser notificado a su domicilio real señalando que sus abogados defensores no contestan sus teléfonos celulares y RPM, por lo que se encuentra imposibilitado de enterarse de las resoluciones judiciales, lo que denota una amenaza a su libertad personal.          

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha precisado en la STC N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto.

 

4.      Que si bien el demandante cuestiona una irregularidad supuestamente acontecida en el proceso penal que se le sigue, tal irregularidad correspondería a una incidencia de naturaleza procesal. Además la resolución número 4 (fojas 30), que menciona el recurrente, no sólo lo cita para que se apersone el 24 de junio a fin de rendir su declaración instructiva y cumplir las reglas de conducta impuestas por la comparecencia restringida, sino que también se le notifica el auto de apertura del proceso que se le sigue. Según se aprecia de fojas 15 y 23 en el proceso penal que se sigue en su contra no se ha producido indefensión por cuanto no sólo se ha apersonado en el proceso sino que ha presentado diversos escritos en los que deduce excepción de naturaleza de acción,  justificando su inasistencia a su declaración de instructiva, entre otros; por consiguiente, al demandante le asiste el derecho de defensa dentro del proceso penal que se le abrió por el delito de abuso de autoridad (Expediente 43-2010) toda vez que, como lo tiene dicho este Tribunal en las SSTC N.º 8969-2006-PHC/TC y 6688-2005-PHC/TC, el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional.

 

5.      Que siendo así, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse improcedente la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS