EXP. N.° 00069-2011-PA/TC

AYACUCHO

JORGE RONELY

GUTIÉRREZ ANDÍA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ronely Gutiérrez Andía contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 366, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial de Ayacucho de EsSalud, solicitando que se ordene la suscripción de su contrato de trabajo para servicio específico, en virtud del Memorando N.º 321-D-RAAY-ESSALUD-2008. Refiere que mediante concurso público obtuvo la plaza de técnico de servicio administrativo y apoyo, nivel T-2, habiendo suscrito contrato de trabajo para servicio específico hasta el 31 de julio de 2008, pero que el 10 de junio de dicho año se dejó sin efecto su contrato porque su plaza fue asignada a un extrabajador de la emplazada, el señor Carlos Flores Mendoza, quien fue repuesto por mandato judicial. Afirma que al haberse resuelto el contrato del señor Flores debe acatarse el Memorando N.º 321-D-RAAY-ESSALUD-2008, que establece que: “para no entorpecer el normal desenvolvimiento de la Unidad de Finanzas – área de contabilidad suscríbase contrato con el Sr. Jorge Ronely Gutiérrez Andía ex trabajador de esta Unidad ganador por concurso”. Manifiesta que al no suscribirse su contrato de trabajo se está vulnerando su derecho al trabajo.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, no procede el amparo porque la parte demandante cuestiona que la emplazada no ha cumplido con suscribir su contrato de trabajo en virtud del Memorando N.º 321-D-RAAY-ESSALUD-2008 y, además, porque no se trata de algún supuesto despido arbitrario.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, corresponde al juez laboral analizar la demanda en el proceso respectivo, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC). Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada; en el caso de autos, no se presenta dicho supuesto dado que la demanda se interpuso el 21 de noviembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS