EXP. N.° 00069-2011-PA/TC
AYACUCHO
JORGE
RONELY
GUTIÉRREZ
ANDÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ronely Gutiérrez Andía contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 366, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante interpone demanda de amparo contra el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial de Ayacucho de EsSalud, solicitando que se ordene la suscripción de su contrato de trabajo para servicio específico, en virtud del Memorando N.º 321-D-RAAY-ESSALUD-2008. Refiere que mediante concurso público obtuvo la plaza de técnico de servicio administrativo y apoyo, nivel T-2, habiendo suscrito contrato de trabajo para servicio específico hasta el 31 de julio de 2008, pero que el 10 de junio de dicho año se dejó sin efecto su contrato porque su plaza fue asignada a un extrabajador de la emplazada, el señor Carlos Flores Mendoza, quien fue repuesto por mandato judicial. Afirma que al haberse resuelto el contrato del señor Flores debe acatarse el Memorando N.º 321-D-RAAY-ESSALUD-2008, que establece que: “para no entorpecer el normal desenvolvimiento de la Unidad de Finanzas – área de contabilidad suscríbase contrato con el Sr. Jorge Ronely Gutiérrez Andía ex trabajador de esta Unidad ganador por concurso”. Manifiesta que al no suscribirse su contrato de trabajo se está vulnerando su derecho al trabajo.
2. Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios
de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, no
procede el amparo porque la parte demandante cuestiona que la emplazada no ha cumplido
con suscribir su contrato de trabajo en virtud del Memorando
N.º 321-D-RAAY-ESSALUD-2008 y, además, porque no se trata de
algún supuesto despido arbitrario.
4.
Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen laboral privado, corresponde al juez
laboral analizar la demanda en el proceso respectivo, observando los principios
que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios
sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya
consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS