EXP. N.° 00071-2011-PA/TC

PIURA

ROY EMILIO

JUÁREZ MÁRQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roy Emilio Juárez Márquez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 19 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando su reposición laboral como auxiliar de topografía en la Oficina de Asentamientos Humanos, habiendo desempeñado sus funciones desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2009, y desde el 18 de enero hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la que refiere haber sido despedido de manera incausada. Refiere además que no obstante lo señalado en el contrato, en los hechos se desempeñaba como un trabajador obrero de la entidad, en una relación subordinada y dependiente, realizando labores de forma personal y tareas de naturaleza permanente de la entidad, percibiendo una remuneración mensual, por lo que a la luz del principio de primacía de la realidad no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa debidamente motivada, fundada en su capacidad o su conducta, atentándose contra su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.        Que el artículo 37º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, señala:

 

“ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL

Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

 

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”

 

3.        Que respecto del régimen laboral que correspondería al demandante, si bien en todo momento éste ha señalado que el régimen legal que le corresponde es el privado, en el entendido que presta labores de obrero, este Tribunal tiene una opinión distinta sobre el particular, toda vez que, por un lado, a diferencia de las labores de obrero, las labores que prestaba el demandante suponían cierto nivel de calificación, específicamente en la especialidad de topografía, y además prestaba sus servicios para la División de Saneamiento Físico,  que es un área técnica de la Municipalidad.

 

4.        Que teniendo presente que el demandante realizaba labores compatibles con las de un empleado o servidor municipal, el régimen aplicable al presente caso es el régimen laboral de la actividad pública.

 

5.        Que a través de la STC N.º 0206-2005-PA/TC este Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, estableciendo que “…la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

6.        Que en este sentido y teniendo en cuenta que el régimen laboral aplicable en el presente caso es el régimen de la actividad pública, a la luz de lo establecido por el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal no puede sino declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso, no obstante lo cual, queda a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en el proceso correspondiente de la vía ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda porque se ha verificado la causal de improcedencia del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI