EXP. N.° 00072-2010-PC/TC

LA LIBERTAD

LUIS FRANCISCO

RODRÍGUEZ LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Francisco Rodríguez López contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 119, su fecha 17 de agosto de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional de Trujillo, solicitando que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 23733, que dispone la homologación de la remuneración de los docentes universitarios con la correspondiente a los magistrados del Poder Judicial; y que, en consecuencia, se homologue su remuneración o pensión de cesantía con las remuneraciones o sueldos que viene percibiendo los magistrados del Poder Judicial en actividad, con los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que no existe un mandato expreso, claro e indubitable que reconozca el beneficio al demandante y que declare que reúne los requisitos exigidos para gozar de la homologación que solicita.

 

5.    Que, asimismo, cabe mencionar que en la sentencia recaída en el Exp. 023-2007-PI/TC, publicada el 4 de noviembre de 2008, en su fundamento 55, se ha precisado que: El Tribunal considera que el análisis de la cuestión propuesta en este punto, pasa por establecer si en el marco de la propia Ley Universitaria puede extenderse los beneficios de un programa de homologaciones de los docentes universitarios también a los cesantes y jubilados. Sobre el particular, debe observarse que el artículo 53 de la Ley Universitaria al establecer que “las remuneraciones (…)  se homologan”, ha precisado el supuesto de hecho sobre el que debe recaer la homologación”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ