EXP. N.° 00072-2011-PA/TC

HUÁNUCO

FÉLIX FRANKLIN REÁTEGUI VALLADOLID

EN DERECHO PROPIO Y EN

REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES CONTRATADOS DE LA

UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Franklin Reátegui Valladolid, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Contratados de la UNHEVAL (SUTCUNHEVAL), contra la resolución de fecha 29 de octubre del 2010, a fojas 323 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de febrero del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Jorge Picón Ventocilla, Francisco Calderón Lorenzo y Ernesto Diestro y León, solicitando: i) la nulidad de la resolución de fecha 11 de enero del 2010 que dejando sin efecto el apercibimiento decretado, convalidó la ejecución de su sentencia con la elaboración de un contrato administrativo de servicios y no con un contrato de trabajo; y ii) la reposición de la ejecución plena del proceso de amparo. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo  Nº 1610-2008, seguido en contra de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, proceso en el cual aplicándose el principio de primacía de la realidad, se ordenó a la Universidad reponerlo en su centro de labores en el mismo cargo y con la misma remuneración que venía percibiendo, elaborándose el respectivo contrato de trabajo como servidor contratado (Decreto Legislativo N.º 276). Refiere no obstante que después de decretarse el téngase por cumplida la sentencia por haberse suscrito ya el contrato de trabajo y pagado las remuneraciones como Técnico STE, la Sala Civil, al resolver la apelación interpuesta por la Universidad, desnaturalizó su sentencia al convalidar la ejecución de su sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo N.º 1057) y no con un contrato de trabajo (Decreto Legislativo N.º 276), situación que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso toda vez que ello significa una variación del mandato contenido en la sentencia dictada a su favor.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 23 de abril del 2010, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que el mandato judicial ha sido cumplido, evidenciándose ello del acuerdo legalizado en el cual se destaca que en forma provisional la Universidad le asignará al demandante el nivel SAF.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con resolución de fecha 25 de agosto del 2010, declara infundada la demanda al considerar que la resolución cuestionada ha tutelado la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al haberse cumplido ya con la ejecución de la sentencia.

 

            La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con 29 de octubre del 2010, confirma la apelada al considerar que la resolución cuestionada no ratifica en modo alguno la convalidación del contrato administrativo de servicios, y que por el contrario, el contrato de trabajo ya ha sido suscrito dando cumplimiento a la sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objeto declarar la nulidad de la resolución de fecha 11 de enero del 2010, que dejando sin efecto el apercibimiento decretado, convalidó la ejecución de su sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios y no con un contrato de trabajo; y reponer la ejecución plena de la sentencia expedida en el proceso de amparo, en la medida con que la resolución descrita vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso al dejar abierta la posibilidad de incumplirse la sentencia dictada a su favor. Así presentadas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso del recurrente al establecer el órgano judicial la posibilidad de convalidar la ejecución de la sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios y no con un contrato de trabajo. En otras palabras, se determinará si se ha incumplido con la sentencia del amparo o si se ha incluido un elemento que impide la ejecución de la sentencia.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

2.        De acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias recaídas en los Exps. Nos. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

3.        En el caso que aquí se analiza se reclama la vulneración a los derechos constitucionales del recurrente, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo, específicamente en el incidente de ejecución de sentencia seguido ante el Poder Judicial, en el que se expidió una resolución judicial que, dejando sin efecto el apercibimiento decretado, convalidó la ejecución de una sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios y no con un contrato de trabajo, lo cual se juzga ilegítimo e inconstitucional. Desde tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos d) e i) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

Ejecución de sentencia recaída en el proceso de amparo y posibilidad constitucional de suscribir un contrato administrativo de servicios y no un contrato de trabajo

 

4.        Al respecto de autos se aprecia que la sentencia de fecha 10 de agosto del 2009 confirmó la estimatoria de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente y ordenó que la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco lo reponga en su centro de labores en el mismo cargo y con la misma, remuneración que venía percibiendo  antes de su cese, debiendo elaborar el contrato de trabajo respectivo en su condición de servidor contratado (Decreto Legislativo 276) (f. 3).

 

5.        En etapa de ejecución de sentencia, habiéndose decretado el téngase por cumplida la sentencia al suscribirse el contrato de trabajo y pagado las remuneraciones como Técnico STE (f. 28, 29, 50), la Sala Civil, al resolver la apelación interpuesta por la Universidad contra el apercibimiento decretado para la ejecución de la sentencia, dejó sin efecto tal apercibimiento con resolución de fecha 11 de enero del 2010 considerando, entre otros, que con el contrato administrativo de servicios de fecha 28 de setiembre del 2009 la Universidad había cumplido con elaborar el contrato antes citado (f. 8).

 

6.        Pues bien, conviene hacernos los siguientes cuestionamientos: ¿lo considerado por la Sala Civil podría respaldar en el futuro la decisión de la Universidad de cambiar unilateralmente el régimen laboral del recurrente?, ¿si la Universidad cambia el contrato de trabajo 276 por un contrato administrativo de servicios estaría incumpliendo la sentencia? Este Colegiado considera que lo consignado por la Sala Civil al sustentar el cumplimiento de la sentencia constitucional, entre otros, en la suscripción del contrato administrativo de servicios de fecha 28 de setiembre del 2009 ha incorporado una razón procesal perversa y fraudulenta para desconocer la sentencia constitucional. En efecto, en nada colabora con la ejecución de la sentencia la consideración esgrimida por la Sala Civil cuando argumenta el cumplimiento de la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo 1057); por el contrario, dicha consideración constituye un elemento perturbador que oscurece, condiciona, cuestiona, vuelve dudoso o ambiguo el mandato contenido en la sentencia. Y es que la sentencia constitucional ordenó elaborar el contrato de trabajo a favor del recurrente en su condición de servidor contratado (Decreto Legislativo 276), mas no ordenó elaborar el contrato administrativo de servicios. Por este motivo, al haberse incorporado un elemento perturbador para la ejecución en sus propios términos de la sentencia, se vulnera el derecho del recurrente de que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, el cual “impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC Nº 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4). Por lo tanto, la demanda debe ser estimada y dejarse sin efecto la resolución cuestionada en el extremo que tiene por cumplida la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional conlleva la suscripción en el recurrente del contrato de trabajo (Decreto Legislativo 276).  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo contra amparo; en consecuencia, NULA la resolución de fecha 11 de enero del 2010, en el extremo que considera la ejecución de la sentencia constitucional con la suscripción de un contrato administrativo de servicios.

 

2.         REPONER la ejecución plena del proceso de amparo, ratificando que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional de fecha 10 de agosto del 2009 conlleva la suscripción ineludible del contrato de trabajo (Decreto Legislativo 276). 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00072-2011-PA/TC

HUÁNUCO

FÉLIX FRANKLIN REÁTEGUI VALLADOLID

EN DERECHO PROPIO Y EN

REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES CONTRATADOS DE LA

UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZÁN

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas Magistrados emito el presente voto por las siguientes consideraciones.

 

1.      Si bien en la STC Nº 00068-2010-PA/TC, sostuve que en la medida que tanto el demandante como la emplazada han suscrito un Contrato Administrativo de Servicios -cuyas cláusulas obligan a ambas partes-, no correspondía reincorporar al actor al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo Nº 728; tal situación difiere del caso de autos pues el recurrente se ha negado a suscribir el contrato administrativo de servicios que la emplazada le proporcionó amparándose en lo resuelto en la sentencia recaída en el proceso de amparo subyacente.

 

2.      Por tanto, corresponde reincorporarlo en los términos expuestos en la mencionada Sentencia de fecha 10 de agosto de 2009 obrante a fojas 3 - 7, esto es, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA