EXP. N.° 00073-2011-PA/TC

PIURA

JORGE EDUARDO

DÍAZ CAMPOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Díaz Campos contra la resolución de fecha 30 de junio de 2010, de fojas 366 cuaderno único, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de autos sin expresa condena de costos y sin pronunciarse respecto a la remisión de copias al Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 16 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Roberto Palacios Márquez, Martín Ato Alvarado y  Jacqueline Sarmiento Rojas, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de agosto de 2009 que dejó sin efecto el apercibimiento de imposición de multa de 2 URP al Gerente de Personal y Escalafón del Poder Judicial y de remisión de copias al Ministerio Público; y ii) se disponga la remisión de copias al Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura. Sostiene que fue vencedor en el proceso de cumplimiento (Exp. N.º 2008-00777) seguido en contra del Gerente de Personal y Escalafón del Poder Judicial, ordenándose a su favor el pago de S/. 62,279.00 en el plazo de diez días; que ya en etapa de ejecución de sentencia, y ante el incumplimiento de dicha orden, el juez de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento decretado imponiendo multa de 2 URP al Gerente de Personal y Escalafón del Poder Judicial, apercibiéndolo además de remitir copias al Ministerio Público; que no obstante, una vez apelada la decisión, la Sala demandada dejó sin efecto la multa impuesta así como el apercibimiento decretado, situación que vulnera su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

            La  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 30 de junio de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que lo decretado en la resolución cuestionada, es decir el pago de manera condicionada, no es congruente con lo decretado en la  sentencia recaída en el proceso de cumplimiento. En relación al pago de costos, considera que los magistrados demandados han tenido motivos atendibles para litigar, por lo que debe exonerárseles del pago de costos. En relación a la remisión de copias al Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura, la Sala omite pronunciarse al respecto.

 

            El recurrente don Jorge Eduardo Díaz Campos, con escrito de fecha 10 de agosto de 2010 interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 solo en los extremos en que declara sin lugar el pago a su favor de costos procesales y omite pronunciarse por la remisión de copias al Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente tiene por objeto integrar o completar la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 en los extremos  de ordenarse el pago de costos procesales y de remitirse copias de lo actuado al Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

2.        En aplicación del principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva, este Colegiado (tribunal de alzada) estima necesario emitir pronunciamiento solo en lo que constituye el tema de la alzada, en este caso los extremos de la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 que declara sin lugar el pago de costos procesales y omite pronunciarse por la remisión de copias al Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura. Atendiendo a ello, se determinará si la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, en los extremos referidos, vulnera o no algún derecho constitucional del recurrente.

 

3.        En relación al extremo de la sentencia cuestionada que declara sin lugar el pago de costos procesales a favor del recurrente al considerar que los magistrados demandados han tenido motivos atendibles para litigar, este Colegiado aprecia que la Sala Civil ha resuelto contraviniendo el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que establece la obligatoriedad de ordenarse el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada una demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Por ello, la Sala Civil ha vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

 

4.        En relación al extremo de la sentencia cuestionada que omite pronunciarse por la remisión de copias al Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura, este Colegiado aprecia que, en efecto, la Sala Civil ha omitido pronunciarse respecto al citado pedido que constaba en la demanda. Por ello, ha vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (Cfr. STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

 

5.        Por estas razones, el Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, ordenándose a la Sala Civil emitir pronunciamiento debidamente motivado  respecto a la procedencia de ordenarse el pago de los costos procesales y de remitirse copias de lo actuado al Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.        ORDENAR a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que integre o complete la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, emitiendo pronunciamiento debidamente motivado, respecto a la procedencia del pago de costos procesales y a la remisión de lo actuado al Ministerio Público y al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00073-2011-PA/TC

PIURA

JORGE EDUARDO

DÍAZ CAMPOS

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, ya que si bien estoy de acuerdo, en lo esencial, con lo manifestado en los fundamentos y la parte resolutiva de la ponencia recaída en el caso de autos, no lo estoy respecto de las referencias efectuadas al principio de limitación (fundamento 2) y a la incongruencia activa (fundamento 4), razón por la cual me aparto de suscribir esos extremos de la ponencia.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI