EXP. N.° 00074-2011-PA/TC

ICA

LUIS GONZAGA

HUAMANTUMBA VENTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gonzaga Huamantumba Vente contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 296, su fecha 31 de agosto de 2009, que declaró infundada la observación planteada por el recurrente contra la Resolución 6260-2007-ONP/DC/DL 18846; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 11 de noviembre de 2004 (f. 126).

 

       Inicialmente la emplazada emitió la Resolución 4308-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de noviembre de 2005 (f. 165) la cual otorgó al actor, por mandato judicial,  pensión de invalidez vitalicia por el monto ascendente a S/. 161.38 nuevos soles a partir del 21 de febrero de 2002.

 

       Ante ello el recurrente formuló observación manifestando que el cálculo de dicha pensión no está conforme con el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, ni con el monto de su remuneración básica, pues a la fecha de producido su cese laboral percibía como ingreso diario y mensual una suma superior a la establecida por la demandada. Al respecto el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 12 de junio de 2006 (f. 184), declaró fundada en parte la observación planteada por considerar que al momento de producirse la contingencia (fecha del certificado médico) se encontraba vigente la Ley 26790, norma que resulta aplicable para el otorgamiento de la pensión de invalidez solicitada. Por su parte la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

       En esa línea la entidad emplazada, en cumplimiento de lo expuesto, expidió la Resolución 6260-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de noviembre de 2007, por la cual otorgó al recurrente la pensión solicitada por un monto ascendente a S/. 600.00 nuevos soles.

 

2.      Que el demandante formula observación contra la mencionada resolución aduciendo que la pensión de invalidez vitalicia debe ser otorgada sobre el promedio de sus últimas 12 remuneraciones antes de producida la contingencia, y que a dicha pensión no le es aplicable los topes pensionarios señalados para las prestaciones económicas inherentes a las cotizaciones directas que hacen los trabajadores, pues éstas son distintas de las cotizaciones que hace el empleador a favor del trabajador según la Ley 26790, y su reglamento.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 25 de marzo de 2009, declaró infundada la observación planteada por considerar que la demandada procedió a efectuar el cálculo de la pensión del actor tomando como referencia las 12 últimas remuneraciones percibidas, sin embargo, al haber dado un monto ascendente a S/. 1,754.50 nuevos soles la emplazada procedió a aplicar el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues dicha norma es de aplicación para cualquiera de los regímenes pensionarios que administra la emplazada. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.       Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.      Que en el caso la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.      Que de la resolución cuestionada (f. 224) se desprende que se otorgó pensión de invalidez vitalicia al recurrente por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 25967. A fojas 225 se aprecia el Informe de la División de Calificaciones de la ONP, el cual señala que:

 

“Que, para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a dividir entre 12 el monto total resultante de las 12 últimas remuneraciones asegurables percibidas (…) anteriores a la fecha de inicio de la renta (21 de febrero de 2002 esto es, por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de enero de 2002, obteniendo la suma de S/. 3,509.00 Nuevos Soles.

 

Que al haberse determinado que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, corresponde otorgar el 50% de la Remuneración Mensual, monto que quedó determinado en la suma de S/. 1,754.50 Nuevos Soles (…)”, información que se corrobora con la hoja de liquidación y el cuadro de remuneraciones mensuales a fojas 227 y 240, respectivamente.  

 

8.       Que de ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente pensión de invalidez vitalicia sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Entonces, deberá determinarse si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 se encuentran sujetas a los topes previsionales (pensión mínima) señalados en el Decreto Legislativo 817.

 

9.      Que al respecto este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

       Asimismo ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

10.   Que de lo reseñado este Colegiado concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicarse a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este  último decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.

 

11.    Que en ese sentido este Colegiado considera que la emplazada, en etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, sin tener en cuenta los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 11 de noviembre de 2004, por cuanto al ser una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967; por tal motivo la ONP deberá emitir nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar el monto máximo conforme al Decreto Ley 25967, sino conforme al monto calculado por ella misma (f. 225), es decir, por la suma ascendente a S/. 1,754.50 (mil setecientos cincuenta y cuatro nuevos soles con cincuenta céntimos); por consiguiente, debe estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 6260-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 6 de noviembre de 2007.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordenar a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI