EXP. N.° 00075-2011-Q/TC

TACNA

ALBERTO EUGENIO

ALPONTE CARPIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Alberto Eugenio Alponte Carpio; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

3.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha referido que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.        Que, según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

5.        Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

6.        Que en el presente caso, este Colegiado advierte que en el proceso de cumplimiento que iniciara el recurrente contra el Administrador Técnico del Distrito de Riego de Tacna, la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna a través de la Resolución N.° 55, de fecha 10 de enero de 2011 (cuestionada a través del RAC), reformando la apelada, dispuso anular el auto venido en grado y ordenó al ad quem que emita una nueva resolución de acuerdo a ley en lo relacionado con la cancelación de la medida cautelar otorgada al recurrente mediante Resolución N.º 2 de fecha 5 de octubre de 2007.

 

Esto significa que la resolución cuestionada a través del RAC resuelve un tema incidental relacionado al pedido de medida cautelar; por lo que el Recurso de agravio ha sido válidamente desestimado; siento esto así el recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN