EXP. N.° 00076-2010-PA/TC
AREQUIPA
FLORENCIO
COLMENARES POZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de 2011
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Colmenares Pozo
contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 174, de fecha 26 de octubre de 2009, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con
fecha 1 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra
el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Arequipa, a fin de que se ordene a
dicha entidad que cumpla con entregarle lo siguiente: 1) Copia del Certificado Nominativo Nº 001188, emitido por la
Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., reconociendo a favor del recurrente la
titularidad de 26,000 acciones; 2) Constancia
y copia del endoso puesto en el Certificado Nº 001188 emitido por la Sociedad
Minera Cerro Verde S.A.A., reconociendo a favor del recurrente la titularidad
de 26,000 acciones, por la compraventa de sus acciones; 3) Copia del contrato de garantía prendaria sobre las 26,000
acciones de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. de propiedad del
recurrente; 4) Documentos
relacionados con la compraventa sobre las 26,000 acciones del recurrente en la
Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., representadas en el Certificado N° 001188,
realizada por el Banco Continental con Inversiones Santa Cruz S.A.; 5) Comunicaciones cursadas por el Banco
Continental al Banco de Crédito del Perú, con relación a la venta de acciones
del recurrente, representadas en el Certificado N° 001188 de la Sociedad Minera
Cerro Verde S.A.A. Manifiesta que solicitó dichos documentos al emplazado por
carta notarial de fecha 30 de abril de 2008, sin que hasta la fecha de la
interposición de la demanda su pedido haya sido atendido.
2. Que el
emplazado contesta la demanda con fecha 30 de julio de 2008, solicitando que se
declare su improcedencia, alegando, entre otras razones, que el hábeas data no
puede ser utilizado para solicitar el acceso a información privada o de índole
particular en poder de una persona también privada. No obstante ello, el
emplazado adjunta copias certificadas notarialmente de los documentos pedidos
por el recurrente, con excepción de la constancia de endoso (pedido N° 2), ya
que, según el demandado, ésta no existe.
3. Que con
fecha 23 de octubre de 2008, el recurrente reconvierte su demanda de hábeas
data en una de amparo. Al contestar el emplazado esta demanda de amparo, señala
que con la contestación de la demanda de hábeas data ya ha entregado los
documentos pedidos por el recurrente.
4. Que el
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha 19 de junio de 2009, declaró improcedente la demanda, en
aplicación del inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional, por considerar que a la
presentación de la demanda de amparo ya el emplazado había cumplido con
presentar copias certificadas de los documentos pedidos por el recurrente,
salvo la constancia de endoso que el demandado señala que no existe –y que el
demandante tampoco prueba su existencia–, por lo que habiendo cesado la
agresión al derecho constitucional, ha operado la sustracción de la materia.
Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa confirma la apelada por similares argumentos.
5. Que lo que
persigue el recurrente es acceder a una información que si bien le pertenece,
no es con fines de protección inmediata de derechos constitucionales como la
autodeterminación informativa, sino por el simple hecho de tener relevancia
para sus propios intereses. Se trata específicamente de un reclamo concerniente
al derecho a la información en su condición de usuario, lo que tiene relación
directa con el derecho constitucional a la protección del consumidor y del
usuario, reconocido en el artículo 65o de la Constitución Política
del Perú, derecho que aunque no es objeto de protección por vía de hábeas data,
sí lo es por vía del proceso constitucional de amparo, como este Tribunal
Constitucional ha tenido ya ocasión de resaltar (Cfr. Exp. N° 1052-2006-PHD/TC,
Fundamento 3).
6. Que
según puede apreciarse en autos, a fojas 122, el recurrente afirma que si bien
es cierto que el emplazado con anterioridad al proceso de amparo ha cumplido
con presentar al Juzgado la información que solicita, “lo que ha proporcionado
son copias simples, mas no las copias certificadas que se le ha requerido”. Sin
embargo contrariamente a lo señalado por el demandante, y así lo ha constatado
también la recurrida, puede apreciarse, de fojas 28 a 39, que los documentos
presentados por el emplazado se encuentran en copias certificadas notarialmente
por el doctor Eduardo Laos de Lama, Notario Público de Lima.
7. Que respecto
a la constancia de endoso, este Colegiado advierte, tal como lo ha hecho la
apelada a fojas 117, que el recurrente no ha probado su existencia, ante la
afirmación del emplazado que señala, a fojas 50, que dicha constancia no
existe.
8. Que en
consecuencia, habiendo el emplazado entregado la documentación pedida por el
recurrente a la presentación de la demanda de amparo, ésta debe ser declarada
improcedente, de conformidad con el inciso 5 del artículo 5º del Código
Procesal Constitución.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el
fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 00076-2010-PA/TC
AREQUIPA
FLORENCIO
COLMENARES POZO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto en atención a que encuentro la redacción de la ponencia algo confusa, razón por la que estoy de acuerdo con la decisión por los siguientes fundamentos:
Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada por IMPROCEDENTE.
Sr.
VERGARA GOTELLI