EXP. N.° 00076-2010-PA/TC

AREQUIPA

FLORENCIO COLMENARES POZO

           

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Colmenares Pozo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 174, de fecha 26 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Banco de Crédito del Perú – Sucursal Arequipa, a fin de que se ordene a dicha entidad que cumpla con entregarle lo siguiente: 1) Copia del Certificado Nominativo Nº 001188, emitido por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., reconociendo a favor del recurrente la titularidad de 26,000 acciones; 2) Constancia y copia del endoso puesto en el Certificado Nº 001188 emitido por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., reconociendo a favor del recurrente la titularidad de 26,000 acciones, por la compraventa de sus acciones; 3) Copia del contrato de garantía prendaria sobre las 26,000 acciones de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. de propiedad del recurrente; 4) Documentos relacionados con la compraventa sobre las 26,000 acciones del recurrente en la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., representadas en el Certificado N° 001188, realizada por el Banco Continental con Inversiones Santa Cruz S.A.; 5) Comunicaciones cursadas por el Banco Continental al Banco de Crédito del Perú, con relación a la venta de acciones del recurrente, representadas en el Certificado N° 001188 de la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. Manifiesta que solicitó dichos documentos al emplazado por carta notarial de fecha 30 de abril de 2008, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda su pedido haya sido atendido.

 

2.      Que el emplazado contesta la demanda con fecha 30 de julio de 2008, solicitando que se declare su improcedencia, alegando, entre otras razones, que el hábeas data no puede ser utilizado para solicitar el acceso a información privada o de índole particular en poder de una persona también privada. No obstante ello, el emplazado adjunta copias certificadas notarialmente de los documentos pedidos por el recurrente, con excepción de la constancia de endoso (pedido N° 2), ya que, según el demandado, ésta no existe.

 

3.      Que con fecha 23 de octubre de 2008, el recurrente reconvierte su demanda de hábeas data en una de amparo. Al contestar el emplazado esta demanda de amparo, señala que con la contestación de la demanda de hábeas data ya ha entregado los documentos pedidos por el recurrente.

 

4.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 19 de junio de 2009, declaró improcedente la demanda, en aplicación del inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional,  por considerar que a la presentación de la demanda de amparo ya el emplazado había cumplido con presentar copias certificadas de los documentos pedidos por el recurrente, salvo la constancia de endoso que el demandado señala que no existe –y que el demandante tampoco prueba su existencia–, por lo que habiendo cesado la agresión al derecho constitucional, ha operado la sustracción de la materia. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por similares argumentos.

 

5.      Que lo que persigue el recurrente es acceder a una información que si bien le pertenece, no es con fines de protección inmediata de derechos constitucionales como la autodeterminación informativa, sino por el simple hecho de tener relevancia para sus propios intereses. Se trata específicamente de un reclamo concerniente al derecho a la información en su condición de usuario, lo que tiene relación directa con el derecho constitucional a la protección del consumidor y del usuario, reconocido en el artículo 65o de la Constitución Política del Perú, derecho que aunque no es objeto de protección por vía de hábeas data, sí lo es por vía del proceso constitucional de amparo, como este Tribunal Constitucional ha tenido ya ocasión de resaltar (Cfr. Exp. N° 1052-2006-PHD/TC, Fundamento 3).

 

6.      Que según puede apreciarse en autos, a fojas 122, el recurrente afirma que si bien es cierto que el emplazado con anterioridad al proceso de amparo ha cumplido con presentar al Juzgado la información que solicita, “lo que ha proporcionado son copias simples, mas no las copias certificadas que se le ha requerido”. Sin embargo contrariamente a lo señalado por el demandante, y así lo ha constatado también la recurrida, puede apreciarse, de fojas 28 a 39, que los documentos presentados por el emplazado se encuentran en copias certificadas notarialmente por el doctor Eduardo Laos de Lama, Notario Público de Lima.

 

7.      Que respecto a la constancia de endoso, este Colegiado advierte, tal como lo ha hecho la apelada a fojas 117, que el recurrente no ha probado su existencia, ante la afirmación del emplazado que señala, a fojas 50, que dicha constancia no existe.

 

8.      Que en consecuencia, habiendo el emplazado entregado la documentación pedida por el recurrente a la presentación de la demanda de amparo, ésta debe ser declarada improcedente, de conformidad con el inciso 5 del artículo 5º del Código Procesal Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00076-2010-PA/TC

AREQUIPA

FLORENCIO COLMENARES POZO

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto en atención a que encuentro la redacción de la ponencia algo confusa, razón por la que estoy de acuerdo con la decisión por los siguientes fundamentos:

 

  1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Banco de Crédito del Perú –Sucursal Arequipa– a fin de que se ordene a dicha entidad que cumpla con entregarle la Copia del Certificado Nominativo N° 001188, en el que se reconoce la titularidad del actor respecto de 26,000 acciones, la Constancia y copia de endoso puesto en el Certificado N° 001188, por la compra venta de sus acciones, la copia del contrato de garantía prendaria sobre las 26,000 acciones de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. de propiedad del recurrente, documentos relacionados con la compra venta de las 26,000 acciones y las comunicaciones cursadas al Banco de Crédito del Perú, con relación a la venta de acciones. Afirma que solicitó dicha documentación y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

 

  1. La demanda es admitida a trámite con fecha 8 de julio de 2008, realizándose el emplazamiento correspondiente. Con fecha 3 de octubre de 2008 el recurrente solicita la reconversión del proceso de habeas data al proceso de amparo, puesto que considera que más que solicitar la entrega de documentación determinada, busca la protección de sus derechos como consumidor y usuario. Con fecha 8 de octubre de 2008 se resuelve reconducir la demanda a un proceso de amparo, declarando la inadmisibilidad a efecto de que en el plazo de 3 días el demandante adecue la demanda a un proceso de amparo, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda.

 

  1. El recurrente subsana lo pertinente para que la demanda sea admitida como amparo, tramitándose el proceso debidamente, definiéndose finalmente con la  desestimatoria por ambas instancias.

 

  1. Llega así a esta sede el proceso de amparo verificándose que la obtención de la información solicitada está relacionada a la condición de usuario que tiene el recurrente respecto del banco demandado, por lo que la materia controvertida traída al proceso de amparo está íntimamente relacionada con el derecho a la protección del consumidor y del usurario, aspectos que tienen relevancia constitucional.

 

  1. No obstante ello se evidencia de fojas 122 que la información que requería el recurrente ya le fue entregada por el demandado con anterioridad al presente proceso de amparo, encontrándose también de fojas 28 a 39 las copias certificadas notarialmente de dicha información. Por ende la presunta afectación cesó antes de la presentación de la demanda puesto que el banco emplazado le hizo entrega de la información que requería el recurrente. 

 

Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada por IMPROCEDENTE.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI