EXP. N.° 00076-2011-PA/TC

ICA

ROLANDO

ENRÍQUEZ ALARCÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 de marzo de 2011, la Sala Primera Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Enríquez Alarcón contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 340, su fecha 22 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga N 064-SBS, solicitando que se deje sin efecto las cartas de preaviso y de despido, de fechas 1 y 9 de setiembre de 2009, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido fraudulento.

Refiere que falsamente se le imputó la falta grave de haber refinanciado y otorgado créditos sin cumplir el procedimiento y las formalidades previstas en el Manual General de Créditos, porque su actuación como encargado de la Administración de la Agencia de Ica fue conforme al procedimiento previsto en el Manual mencionado, que establece la inexigibilidad de tal procedimiento para la refinanciación de créditos morosos que califiquen bajo la categoría de “casos especiales”, tal como lo dispone su literal c) del numeral 3.27.1, que incluye el caso de desastres naturales, como sucedió en el caso de la socia Jhong Raffo, pues su centro laboral fue destruido por el terremoto del 15 de agosto de 2007, lo que la afectó económicamente, impidiendo afrontar su obligación crediticia de manera normal, no siendo exigible en dicho caso el someter el expediente a la Unidad de Riesgos, a la Asesoría Legal, al Comité General de Créditos o al Consejo de Administración. Agrega que prueba del buen otorgamiento de la refinanciación es que a la fecha la citada socia está al día en el pago de su crédito.

Asimismo, señala que similar criterio aplicó a la refinanciación del crédito de la socia Ramírez Herrera, pues se trataba de un “caso especial”, previsto en el numeral III, literal b), numeral 3.27.1, del Manual mencionado, puesto que acreditaba de manera concluyente la enfermedad de su señora madre, afectada de cáncer a los ovarios y osteoporosis crónica. Finalmente, aduce que la imputación de las faltas vulnera el principio de inmediatez, pues el crédito otorgado a la socia Jhong Raffo se efectuó el 30 de mayo de 2009, y el de la socia Ramírez Herrera se concretó el 16 de agosto de 2008; es decir, que en el primer caso han transcurrido cuatro meses y, en el segundo, un año desde que ocurrieron los hechos.

 

La Cooperativa emplazada contesta la demanda señalando que no ha vulnerado el principio de inmediatez debido a que recién con fecha 13 de agosto de 2009 tomó conocimiento de las faltas graves en que incurrió el recurrente, a mérito del Informe N.º 020-2009-CACSCH/G. Afirma que el actor ni siquiera acredita con prueba fehaciente el perjuicio o destrucción del centro laboral de la socia Jhong Raffo; y además de no haber observado el procedimiento para la refinanciación de créditos morosos, establecido en el Manual mencionado, otorgó la cuestionada refinanciación con un plan de pagos de 180 cuotas, violando el numeral 6.12.10 del mencionado Manual, que establece como plazo máximo para el crédito Mi Vivienda 96 meses. Con relación al caso de la socia Ramírez Herrera, sostiene que el cuestionamiento no es por el refinanciamiento sino por la aprobación de un crédito mal otorgado, pues, conforme se acredita en el Informe mencionado, el demandante propuso el crédito, lo evaluó, analizó, aprobó y desembolsó, usurpando funciones, con claras muestras de tener interés personal en la asignación de dicho crédito, sin tomar en cuenta que la mencionada socia tenía una historia crediticia negativa y que en el mes de abril de 2008, había recibido la calificación de deficiente en la Central de Riesgos, lo que trajo como consecuencia que, a la fecha, el referido crédito se encuentre con 266 días de morosidad.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 3 de mayo de 2010 declaró fundada la demanda por considerar que al recurrente se le impuso una sanción sin haber realizado una adecuada valoración de los cargos imputados y del descargo efectuado.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues los hechos que se le imputaron se encuentran previstos como falta grave en el inciso a) del artículo 25° del Decreto Supremo 003-97-TR y porque no rebatió los cargos imputados en su contra.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron fueron inventadas, pues él, en su condición de encargado de la Administración de la Agencia de Ica, observó el Manual General de Créditos en el caso de las socias Jhong Raffo y Ramírez Herrera, de modo que no se le puede imputar el incumplimiento de dicha obligación como falta grave ni como causa justa de despido. También aduce que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado porque se lo ha despedido en contravención del principio de inmediatez.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento y si se ha vulnerado el principio de inmediatez.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

4.      De la carta de preaviso, de fecha 1 de setiembre de 2009, obrante de fojas 3 a 6, se desprende que los hechos imputados como falta grave que justificaron el despido del demandante son haber refinanciado y aprobado créditos irregulares a las socias Jhong Raffo y Ramírez Herrera, ya que ellos habrían sido concedidos en contravención del Manual General de Créditos y el Reglamento de Créditos.

 

Al respecto, debe destacarse que de la carta de descargo obrante de fojas 7 a 12, se desprende que si bien el demandante niega haber cometido los hechos imputados como falta grave, en ella misma acepta haber cometido las irregularidades que se le imputan al manifestar que:

 

“(…) el señor YURI ALBUJAR MOLINA, ha cometido las mismas irregularidades en los créditos refinanciados no cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de Créditos en su condición de gestor de la agencia Ica”. Subrayado agregado.

 

Obviamente, este hecho denota que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues los hechos imputados como falta grave y que sustentaron su despido no son falsos ni inexistentes; por el contrario, su realización ha sido aceptada por el demandante. En tal sentido, debe destacarse que en el caso de la socia Jhong Raffo, se encuentra probado en autos que, efectivamente, el demandante no observó el procedimiento para la refinanciación de créditos morosos, previsto en el numeral 3.27 del Manual General de Créditos, obrante a fojas 217 y otorgó dicha refinanciación con un plan de pagos de 180 cuotas cuando el plazo máximo para el crédito Mi Vivienda era de 96 meses, conforme lo establece el numeral 6.12.10 del Manual mencionado, obrante a fojas 116.

 

5.      Con relación al principio de inmediatez, este Tribunal debe señalar que en el presente caso este principio ha sido respetado por la Cooperativa emplazada, pues recién tomó conocimiento de los hechos que le imputó como falta grave al demandante el 13 de agosto de 2009, fecha en que recepcionó el Informe N.º 020-2009-CACSCH/G, obrante a fojas 180.

 

Pues bien, desde el 13 de agosto de 2009 hasta el 1 de setiembre de 2009, fecha en que se le entregó al demandante la carta de preaviso no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo para que pueda concluirse que el principio mencionado ha sido vulnerado. Igual situación sucede con la carta de despido que le fue entregada al demandante el 9 de setiembre de 2009.

 

6.      Consecuentemente, este Tribunal considera que el procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez, ni se justifica en la comisión de hechos falsos o inexistentes; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y sancionó al demandante; razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento lesivo de su derecho al trabajo, ni que su despido haya contravenido el principio de inmediatez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS