EXP. N.° 00076-2011-PA/TC
ICA
ROLANDO
ENRÍQUEZ
ALARCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 22 de marzo de 2011, la Sala Primera Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rolando Enríquez Alarcón contra la sentencia
de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 340,
su fecha 22 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Cristóbal de Huamanga N.º 064-SBS, solicitando que se deje sin efecto las cartas de preaviso y de despido, de
fechas 1 y 9 de setiembre de 2009, y que, en consecuencia, se ordene su reposición
en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido fraudulento.
Refiere que falsamente se le imputó la falta grave de haber refinanciado y
otorgado créditos sin cumplir el procedimiento y las formalidades previstas en
el Manual General de Créditos, porque su actuación como encargado de la
Administración de la Agencia de Ica fue conforme al procedimiento previsto en
el Manual mencionado, que establece la inexigibilidad de tal procedimiento para
la refinanciación de créditos morosos que califiquen bajo la categoría de
“casos especiales”, tal como lo dispone su literal c) del numeral 3.27.1, que
incluye el caso de desastres naturales, como sucedió en el caso de la socia
Jhong Raffo, pues su centro laboral fue destruido por el terremoto del 15 de
agosto de 2007, lo que la afectó económicamente, impidiendo afrontar su
obligación crediticia de manera normal, no siendo exigible en dicho caso el
someter el expediente a la Unidad de Riesgos, a la Asesoría Legal, al Comité
General de Créditos o al Consejo de Administración. Agrega que prueba del buen
otorgamiento de la refinanciación es que a la fecha la citada socia está al día
en el pago de su crédito.
Asimismo, señala que similar criterio aplicó a la refinanciación del
crédito de la socia Ramírez Herrera, pues se trataba de un “caso especial”,
previsto en el numeral III, literal b), numeral 3.27.1, del Manual mencionado,
puesto que acreditaba de manera concluyente la enfermedad de su señora madre,
afectada de cáncer a los ovarios y osteoporosis crónica. Finalmente, aduce que la
imputación de las faltas vulnera el principio de inmediatez, pues el crédito
otorgado a la socia Jhong Raffo se efectuó el 30 de mayo de 2009, y el de la
socia Ramírez Herrera se concretó el 16 de agosto de 2008; es decir, que en el
primer caso han transcurrido cuatro meses y, en el segundo, un año desde que
ocurrieron los hechos.
La Cooperativa
emplazada contesta la demanda señalando que no ha vulnerado el principio de
inmediatez debido a que recién con fecha 13 de agosto de 2009 tomó conocimiento
de las faltas graves en que incurrió el recurrente, a mérito del Informe N.º
020-2009-CACSCH/G. Afirma que el actor ni siquiera acredita con prueba
fehaciente el perjuicio o destrucción del centro laboral de la socia Jhong
Raffo; y además de no haber observado el procedimiento para la refinanciación
de créditos morosos, establecido en el Manual mencionado, otorgó la cuestionada
refinanciación con un plan de pagos de 180 cuotas, violando el numeral 6.12.10
del mencionado Manual, que establece como plazo máximo para el crédito Mi
Vivienda 96 meses. Con relación al caso de la socia Ramírez Herrera, sostiene
que el cuestionamiento no es por el refinanciamiento sino por la aprobación de
un crédito mal otorgado, pues, conforme se acredita en el Informe mencionado,
el demandante propuso el crédito, lo evaluó, analizó, aprobó y desembolsó,
usurpando funciones, con claras muestras de tener interés personal en la
asignación de dicho crédito, sin tomar en cuenta que la mencionada socia tenía
una historia crediticia negativa y que en el mes de abril de 2008, había
recibido la calificación de deficiente en la Central de Riesgos, lo que trajo
como consecuencia que, a la fecha, el referido crédito se encuentre con 266
días de morosidad.
El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 3 de mayo de 2010 declaró fundada la demanda por considerar que al
recurrente se le impuso una sanción sin haber realizado una adecuada valoración
de los cargos imputados y del descargo efectuado.
La Sala revisora,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el
demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues los hechos que se
le imputaron se encuentran previstos como falta grave en el inciso a) del
artículo 25° del Decreto
Supremo 003-97-TR y porque no rebatió los cargos imputados en
su contra.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y
procedencia de la demanda
1.
El
demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que
venía desempeñando. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque
las faltas graves que se le imputaron fueron inventadas, pues él, en su
condición de encargado de la Administración de la Agencia
de Ica, observó el Manual General de Créditos en el caso de las socias Jhong
Raffo y Ramírez Herrera, de modo
que no se le puede imputar el incumplimiento de dicha obligación como falta
grave ni como causa justa de despido. También aduce que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado porque se lo ha
despedido en contravención del principio de inmediatez.
2.
En atención a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
Análisis de la controversia
3.
Teniendo en cuenta el
planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido
fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o
basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo
diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral
(renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también
cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de
tipicidad.
4.
De la carta de preaviso, de
fecha 1 de setiembre de 2009, obrante de fojas 3 a 6, se desprende que los
hechos imputados como falta grave que justificaron el despido del demandante
son haber refinanciado y aprobado créditos irregulares a las socias Jhong Raffo y Ramírez Herrera, ya que ellos habrían sido concedidos en
contravención del Manual General de Créditos y el Reglamento de Créditos.
Al respecto, debe destacarse
que de la carta de descargo obrante de fojas 7 a 12, se desprende que si bien
el demandante niega haber cometido los hechos imputados como falta grave, en
ella misma acepta haber cometido las irregularidades que se le imputan al
manifestar que:
“(…) el señor YURI ALBUJAR MOLINA, ha cometido las
mismas irregularidades en los créditos refinanciados no cumpliendo con lo
establecido en el Reglamento de Créditos en su condición de gestor de la
agencia Ica”. Subrayado agregado.
Obviamente, este hecho denota
que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues los hechos
imputados como falta grave y que sustentaron su despido no son falsos ni
inexistentes; por el contrario, su realización ha sido aceptada por el
demandante. En tal sentido, debe destacarse que en el caso de la socia Jhong Raffo, se encuentra probado en autos que, efectivamente, el
demandante no observó el procedimiento para la refinanciación de créditos
morosos, previsto en el numeral 3.27 del Manual General de Créditos, obrante a
fojas 217 y otorgó dicha refinanciación con un plan de pagos de 180 cuotas
cuando el plazo máximo para el crédito Mi Vivienda era de 96 meses, conforme lo
establece el numeral 6.12.10 del Manual mencionado, obrante a fojas 116.
5. Con relación al principio de
inmediatez, este Tribunal debe señalar que en el presente caso este principio
ha sido respetado por la Cooperativa emplazada, pues recién tomó conocimiento
de los hechos que le imputó como falta grave al demandante el 13 de agosto de
2009, fecha en que recepcionó el Informe N.º
020-2009-CACSCH/G, obrante a fojas 180.
Pues bien, desde el 13 de
agosto de 2009 hasta el 1 de setiembre de 2009, fecha en que se le entregó al
demandante la carta de preaviso no ha transcurrido un plazo irrazonable ni excesivo
para que pueda concluirse que el principio mencionado ha sido vulnerado. Igual
situación sucede con la carta de despido que le fue entregada al demandante el
9 de setiembre de 2009.
6.
Consecuentemente, este
Tribunal considera que el
procedimiento de despido y el acto de despido del demandante no han sido
efectuados en contravención del principio de inmediatez, ni se justifica en la
comisión de hechos falsos o inexistentes; por el contrario, ha existido un
periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la
falta y sancionó al demandante; razón por la cual la presente demanda no puede
ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda,
por no haberse acreditado que el demandante haya sido objeto de un despido
fraudulento lesivo de su derecho al trabajo, ni que su despido haya
contravenido el principio de inmediatez.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS