EXP. N.° 00076-2011-Q/TC

CUSCO

PRESIDENCIA DEL CONSEJO

DE MINISTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00076-2011-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Ricardo Raúl Castro Belapatiño, en su condición de Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.    Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia final de fecha 17 de marzo de 2009, emitida por la Sala Mixta Canchis Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el curso de un proceso de amparo que iniciara el Gobierno Regional del Cusco y la Municipalidad  Provincial del Espinar contra el Gobierno Regional de Arequipa en relación al Proyecto Majes Sihuas II invocando lesión de derecho al medio ambiente, a la vida, a la salud y al desarrollo socioeconómico; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00076-2011-Q/TC

CUSCO

PRESIDENCIA DEL CONSEJO

DE MINISTROS

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

 

4.      Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; [q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional;  frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento; sin embargo el problema se presenta cuando estamos frente a una ejecución defectuosa de sentencias estimativas del Poder Judicial.

 

5.      Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, criterio que ha sido adecuado mediante la STC Nº 0004-2009-PA, aplicándose la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional,  precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja. Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14), solo para la procedencia del salto, las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional

 

6.      En efecto, el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manea excepcional; si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que considero que este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que a mi criterio dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

7.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia  por el Poder Judicial, que ha dispuesto la suspensión indefinida de proyecto Majes Siguas II por los fundamentos que allí se indican, en el proceso constitucional interpuesto por  el Gobierno Regional del Cusco contra el Gobierno Regional de Arequipa.

 

8.      Siendo que la resolución materia de agravio no se encuentra dentro de los previsto en el artículo 18º del Código Procesal Civil, esto es, no estamos frente a una resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, sino frente a una resolución emitida en la etapa de ejecución;  no encontrándonos tampoco ante una excepcionalidad que amerite tutela de urgencia, referidas en el fundamento seis supra, el recurso de queja no puede ser estimado. A mayor abundamiento si bien se alega lesión de derecho al medio ambiente, a la vida, a la salud y al desarrollo socioeconómico, de proceder a admitirlo, estaríamos recortando el derecho de los jueces que suscribieron la resolución, quienes tienen todo el derecho de defender sus fallos ante cuestionamientos como el que nos aqueja; siendo esto así la resolución que declaró improcedente el recurso de agravio ha sido emitido con arreglo a derecho.

 

 

Por estas consideraciones, mi VOTO está dirigido a que se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN