EXP. N.° 00076-2011-Q/TC
CUSCO
PRESIDENCIA
DEL CONSEJO
DE
MINISTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 00076-2011-Q/TC por
Lima, 26 de abril de 2011
El recurso de queja presentado por don Ricardo Raúl Castro Belapatiño, en su condición de Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
4. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia final de fecha 17 de marzo de 2009, emitida por la Sala Mixta Canchis Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el curso de un proceso de amparo que iniciara el Gobierno Regional del Cusco y la Municipalidad Provincial del Espinar contra el Gobierno Regional de Arequipa en relación al Proyecto Majes Sihuas II invocando lesión de derecho al medio ambiente, a la vida, a la salud y al desarrollo socioeconómico; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 00076-2011-Q/TC
CUSCO
PRESIDENCIA
DEL CONSEJO
DE
MINISTROS
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:
1.
Que conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. El Tribunal, al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; [q]ue tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo), no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento; sin embargo el problema se presenta cuando estamos frente a una ejecución defectuosa de sentencias estimativas del Poder Judicial.
5. Este colegiado a través de
6. En efecto, el Tribunal a través de
7. En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia por el Poder Judicial, que ha dispuesto la suspensión indefinida de proyecto Majes Siguas II por los fundamentos que allí se indican, en el proceso constitucional interpuesto por el Gobierno Regional del Cusco contra el Gobierno Regional de Arequipa.
8. Siendo que la resolución materia de agravio no se encuentra dentro de los previsto en el artículo 18º del Código Procesal Civil, esto es, no estamos frente a una resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, sino frente a una resolución emitida en la etapa de ejecución; no encontrándonos tampoco ante una excepcionalidad que amerite tutela de urgencia, referidas en el fundamento seis supra, el recurso de queja no puede ser estimado. A mayor abundamiento si bien se alega lesión de derecho al medio ambiente, a la vida, a la salud y al desarrollo socioeconómico, de proceder a admitirlo, estaríamos recortando el derecho de los jueces que suscribieron la resolución, quienes tienen todo el derecho de defender sus fallos ante cuestionamientos como el que nos aqueja; siendo esto así la resolución que declaró improcedente el recurso de agravio ha sido emitido con arreglo a derecho.
Por estas consideraciones,
mi VOTO está dirigido a que se
declare IMPROCEDENTE el recurso de
queja.
Sr.
CALLE HAYEN