EXP. N.° 00077-2011-PHC/TC

ICA

JUAN MIGUEL

ÁLVAREZ MORAN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Miguel Álvarez Moran contra la resolución de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 56, su fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, vocales Pedro Cartolín Pastor, Marcela Arriola Espino y Gonzalo Meza Mauricio, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de todo el proceso penal N.° 2004-506, en el que a través de la Resolución de fecha 6 de enero de 2006, confirmada por Ejecutoria Suprema de fecha 23 de mayo de 2006 (R.N. 1042-2006), fue condenado a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, debiéndose disponer su excarcelación por vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

      

Al respecto afirma que en la tramitación del proceso se han vulnerado principios y normas legales debido a que en la manifestación policial de la menor agraviada no está identificado el fiscal de familia, ya que sólo aparece una rúbrica y no el sello fiscal, lo que significa que dicha manifestación es nula y carece de relevancia probatoria. Alega que en sede policial, en el momento de prestar su declaración, no contó con la presencia de su abogado y, además, no se le permitió leer su manifestación. Señala que el fiscal le hizo firmar su entrevista personal sin permitirle su lectura. Agrega que en el desarrollo del juicio oral guardó silencio por cuanto no contó con un abogado de su e0lección al habérsele impuesto un abogado de oficio.

 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que de los fundamentos fácticos de la demanda, este Colegiado advierte que la pretendida nulidad del proceso penal N.° 2004-506 sustancialmente se sustenta en: i) un alegato de connotación probatoria, pues a consideración del actor la manifestación policial de la menor agraviada es nula y carece de relevancia probatoria por cuanto en dicho documento sólo aparece una rúbrica y no el sello fiscal, y ii) en la supuesta afectación a los derechos reclamados que se habrían configurado en la etapa de investigación preliminar en sede policial (derecho de defensa) y por parte del fiscal, siendo este último quien supuestamente habría hecho firmar al actor su entrevista personal sin permitirle su lectura.

 

5.        Que en este contexto en cuanto a la presunta invalidez de la prueba que constituye la manifestación policial de la menor agraviada por supuestamente, no contar con el sello del fiscal, se debe señalar que aquella es una cuestión de mera legalidad, propia de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, que, por lo tanto excede el objeto del hábeas corpus.

 

6.        Que por otro lado en lo que respecta a  la denuncia de afectación a los derechos reclamados en sede fiscal, se debe precisar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones, son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Asimismo, en cuanto a la supuesta afectación de los derechos del recurrente en la etapa de investigación preliminar en sede policial, cabe subrayar que dicha actuación investigatoria es postulatoria en relación con lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal que pueda corresponder al procesado del caso penal. Y es que aun cuando la policía emita un atestado policial, este órgano no determina restricción a la libertad personal alguna que exija al juzgador su imposición, por lo que el proceso de hábeas corpus no es idóneo para analizar la presunta vulneración al debido proceso en abstracto [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, la presente demanda debe ser desestimada.

 

7.        Que a mayor abundamiento, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se aprecia elementos que generen verosimilitud en cuanto a la aducida alegación de que en el desarrollo del juicio oral el actor habría guardado silencio por cuanto supuestamente no habría contado con un abogado de su elección al habérsele impuesto un abogado de oficio; por el contrario, conforme se expuso en los fundamentos precedentes, los hechos denunciados no se encuentran relacionados con un agravio directo al derecho a la libertad individual.

      

8.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI