EXP. N.° 00078-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

HÉCTOR RAMIRO

VERGARA ZAFRA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Héctor Ramiro Vergara Zafra; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.        Que el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.        Que en el presente caso, se advierte que mediante la resolución de vista del 17 de junio de 2005 se declaró fundada la demanda de amparo que presentó don Héctor Ramiro Vergara Zafra contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordenándose a dicha entidad que expida una nueva resolución de otorgamiento de pensión de jubilación a favor del recurrente de acuerdo con la Ley 23908.

 

Se observa también que en la etapa de ejecución del proceso de amparo precitado, mediante la resolución de vista del 16 de noviembre de 2010 se declaró improcedente la observación que dedujo el recurrente contra la liquidación practicada por la ONP. Contra la aludida resolución de vista el demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC), el cual, mediante Resolución del 10 de enero de 2011, ha sido declarado improcedente.

 

5.        Que de los actuados este Colegiado considera que el demandante no ha cumplido con anexar copia de las cédulas de notificación de la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2010, recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), y de la Resolución de fecha 10 de enero de 2011, que deniega el RAC, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio. Adicionalmente, se debe requerir al demandante copia de la resolución de vista de fecha 17 de junio de 2005, que declaró fundada la demanda de amparo que interpuso contra la ONP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00078-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

HÉCTOR RAMIRO

VERGARA ZAFRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de queja presentado por don Héctor Ramiro Vergara Zafra, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Colegiado Constitucional conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.        El artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece, como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.        En el presente caso se advierte que mediante la resolución de vista del 17 de junio de 2005 se declaró fundada la demanda de amparo que presentó don Héctor Ramiro Vergara Zafra contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordenándose a dicha entidad que expida una nueva resolución de otorgamiento de pensión de jubilación a favor del recurrente de acuerdo con la Ley 23908.

 

Se observa también que en la etapa de ejecución del proceso de amparo precitado mediante la resolución de vista del 16 de noviembre de 2010 se declaró improcedente la observación que dedujo el recurrente contra la liquidación practicada por la ONP. Contra la resolución de vista señalada líneas arriba el demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC), el cual, mediante Resolución del 10 de enero de 2011, ha sido declarado improcedente.

 

5.        De los actuados consideramos que el demandante no ha cumplido con anexar copia de las cédulas de notificación de la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2010 recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC) y de la Resolución de fecha 10 de enero de 2011 que deniega el RAC, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio. Adicionalmente, se debe requerir al demandante copia de la resolución de vista de fecha 17 de junio de 2005 que declaró fundada la demanda de amparo que interpuso contra la ONP.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y que se ordene al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00078-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

HÉCTOR RAMIRO

VERGARA ZAFRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

1.        El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus”.

 

2.        Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

3.        En el presente caso en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con adjuntar las copias de las cedulas de notificación de la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC), ni del auto denegatorio del RAC, por lo que no ha cumplido con presentar el recurso conforme lo exige la normatividad pertinente.

 

4.        En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

  

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00078-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

HÉCTOR RAMIRO

VERGARA ZAFRA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto:

 

1.      Respecto a la excepcionalidad a que se refiere el voto en mayoría en el fundamento 3,          debo precisar que mediante la RTC N.º 168-2007-Q/TC se establecieron principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, sólo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, criterio que ha sido adecuado mediante la STC N.º 0004-2009-PA/TC, aplicándose la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional,  precisándose  que en los casos en que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja. Asimismo, ha establecido restricciones, conforme es de verse del fundamento 14), solo para la procedencia del salto, las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial, y contra la resolución denegatoria procede el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

2.      Cabe mencionar, que el Tribunal a través de la RTC N.º 0201-2007-Q/TC procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manera excepcional; y si bien es cierto, no se precisó en la resolución  en qué consistía la excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que consideramos que este extremo de la resolución citada debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada con la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal, por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes supuestos:  a) que no se haya restituido el derecho vulnerado; b) que se trate de una persona con incapacidad física; c) que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

3.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una resolución emitida por el Poder Judicial en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, se advierte de las piezas procesales que nos encontraríamos frente a una excepcionalidad que merecería tutela urgente, toda vez que no solo se alega una posible modificación a la sentencia en el curso de un proceso de amparo, sino que, además, el recurrente es una persona que ha nacido el año 1922, contando con 89 años de edad; siendo esto así, en atención a la tutela de urgencia, correspondería promocionarse. Sin embargo, para su procedencia es necesario que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional así como en el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, mediante la cual se ha precisado los documentos que  debe anexar el  recurso de queja, esto es: a)copia de la resolución recurrida, b) del recurso de agravio constitucional, c) del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Ni el código adjetivo constitucional, ni su reglamento, han precisado si la omisión o defecto en la presentación del recurso de queja conlleva la improcedencia o la  inadmisibilidad de referido recurso; por lo que, atendiendo al vacío normativo y estando a  que el artículo 48º del Código Procesal Constitucional ha previsto la subsanación de la demanda, por omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, cuando señala “Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”, si bien no nos encontramos frente a una demanda propiamente dicha, teniendo el recurso de queja característica similar, toda vez que a  través de ella se recurre en busca de tutela jurisdiccional; para el caso concreto, debe aplicarse el mismo tratamiento.

 

5.      Estando a las consideraciones expuestas y advirtiéndose de autos que el recurrente ha omitido anexar copia de las cédulas de notificación de la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2010, recurrida vía recurso de agravio constitucional, así como de la Resolución de fecha 10 de enero de 2010, que deniega el RAC; siendo además necesario contar con la copia de la resolución de vista que declaró fundada la demanda de amparo,  piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio; se le debe otorgar al actor un plazo para que estas omisiones sean subsanadas.

 

Por las consideraciones expuestas, adhiriéndome al voto de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el cual hago mío, con excepción del fundamento 3), también considero que el recurso de queja debe ser declarado INADMISIBLE, debiendo el recurrente subsanar las omisiones advertidas en el término de 5 días.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN