EXP. N.° 00079-2011-PA/TC

HUAURA

NICASIO DEMETRIO

SEVILLANO RODRÍGUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicasio Demetrio Sevillano Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 68, su fecha 21 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2553-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 58895-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2005, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor se ha negado a pasar por el procedimiento de verificación posterior, inasistiendo a la reevaluación programada ante la Comisión Evaluadora de Incapacidades Médicas, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 25 de mayo de 2010, declara  fundada en parte la demanda por estimar que se ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la pensión al declararse la suspensión del acto administrativo firme.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que la suspensión de la pensión se ha efectuado de acuerdo a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC  y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la Resolución 2553-2007-GO.DP/ONP, que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 35º del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro” (cursivas agregadas).

 

5.        De la Resolución 58895-2005-ONP/DC/DL 19990, del 6 de julio de 2005 (f. 4), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 24 de mayo de 2005, emitido por el DISA III LN. C.M.I. CONFRATERNIDAD, del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.        Consta en la Resolución 2553-2007-GO.DP/ONP, del 24 de agosto de 2007 (f. 3), que mediante notificación de fecha 26 de junio de 2007, de la División de Calificaciones, se requirió al actor someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

7.        Así las cosas, fluye de la referida resolución que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

8.        En tal sentido al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora, más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

9.        No obstante lo anterior este Colegiado considera pertinente mencionar que a fojas 9 del cuaderno del Tribunal el actor ha presentado el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Hospital Barranca – Cajatambo de la Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Lima con fecha 30 de diciembre de 2010, con el que acredita padecer de espondilo artrosis lumbar, artrosis mano y gonartrosis, con 60% de menoscabo global.

 

10.    Sobre el particular importa recordar que el artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades […]”.

 

11.    Ha quedado entonces demostrado que el demandante mantiene su condición de invalidez en los términos previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 19990. Por consiguiente la ONP debe reactivar el pago de la pensión de invalidez del actor, teniendo en consideración el resultado de la evaluación médica mencionada en el fundamento 9, supra, y desde la fecha de dicho diagnóstico.

 

12.    Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

13.    En lo que se refiere al pago o no de los costos procesales cabe manifestar que si bien es cierto que el mandato de que la demandada asuma los costos del proceso se deriva del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, también lo es que dicho artículo, a la vez, reconoce como legislación supletoria, entre otros, el artículo 412º del Código Procesal Civil que establece que el reembolso de los costos “(…) es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”.

 

14.    Como se precisó en el fundamento 9, supra, el recurrente presentó nueva prueba ante el Tribunal Constitucional, mediante documentación anexa al escrito de fecha 31 de enero de 2011, acreditando su condición de invalidez, razón por la cual está probado que al momento de interponer la demanda, 19 de abril de 2010, el recurrente no había cumplido con acreditar fehacientemente su condición de invalidez de conformidad con el citado artículo 26º del Decreto Ley 19990, de modo tal que no se está ante un supuesto en el que la demandada deba ser sancionada con el pago de los costos y sí más bien, ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordenar que la ONP reactive la pensión de invalidez del actor conforme a los fundamentos de la presente, desde el 30 de diciembre de 2010, más el pago de los intereses legales generados desde dicha fecha, sin costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI