EXP. N.° 00079-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
ROSA CELIA
BARBA DE
MEDINA
Lima, 11 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por doña Rosa Celia Barba de Medina; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
2. Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
5. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia de vista de fecha 1 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró fundado el amparo interpuesto por doña Rosa Celia Barba de Medina (sucesora procesal de doña Asunción Medina Mauricio) contra la Oficina de Normalización Previsional (léase fojas 1 de autos); en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar FUNDADO
el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
EXP. N.° 00079-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
ROSA CELIA
BARBA DE
MEDINA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente fundamento de voto, conforme a los fundamentos siguientes:
1.
Conforme lo dispone el inciso
2) del artículo 202.° de
1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
2. Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, este Tribunal ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja, sin embargo se estableció restricciones, conforme es de verse del fundamento 14) de la acotada; por lo que de no encontrándose en recurso dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.
3. En efecto, el Tribunal a través de
4. En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra la resolución Nº 42 de fecha 15 de noviembre del 2010 emitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada declara improcedente las observaciones efectuadas por el demandante a la liquidación practicada en autos, respecto a los descuentos efectuados, por cuanto considera que los referidos descuentos es consecuencia de la nueva liquidación practicada, la cual contiene nuevos conceptos liquidados en aplicación de la Ley 23908, por lo que dicha controversia no amerita ventilarse en esta vía. Respecto a la observación a la liquidación de intereses, sostiene la resolución cuestionada que la sentencia no ha ordenado su otorgamiento, por lo que no existe en autos liquidación de intereses legales por calcular y mucho menos tasa de interés a aplicar.
5. Que, del recurso de agravio se puede advertir que la pretensión está dirigida a que se incluya dentro de la liquidación, montos por concepto de reajustes nivelación, indexación y actualización de la pensión mensual conforme lo ordena la ley 23908 así como el reintegro de las pensiones devengadas y los respectivos intereses legales; que si bien es cierto nos encontramos frente a una resolución emitida en la etapa de ejecución en un proceso en la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, también es cierto que vía base de datos de la ONP obtenida vía web, se puede advertir que la recurrente cuenta con 72 años de edad; por lo que encontrándonos frente a uno de los supuestos de excepcionalidad, este Tribunal puede emitir pronunciamiento a efecto de verificar la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia emitida por el Poder Judicial.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja,
oficiándose a la sala de origen para que proceda a remitir los actuados
conforme corresponde.
S.
CALLE HAYEN