EXP. N.° 00079-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

ROSA CELIA

BARBA DE MEDINA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por doña Rosa Celia Barba de Medina; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.        Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.        Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia de vista de fecha 1 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró fundado el amparo interpuesto por doña Rosa Celia Barba de Medina (sucesora procesal de doña Asunción Medina Mauricio) contra la Oficina de Normalización Previsional (léase fojas 1 de autos); en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00079-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

ROSA CELIA

BARBA DE MEDINA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente fundamento de voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

1.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

2.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, este Tribunal ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja, sin embargo se estableció restricciones, conforme es de verse del fundamento 14) de la acotada; por lo que de no encontrándose en recurso dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      En efecto, el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que la admisión de dicho recurso se efectuó de manera excepcional para el caso concreto, por lo que considero, que ello  no significa, que a partir de la referida resolución el Tribunal deba admitir de manera indiscriminada todos los recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial, sino solo de encontramos frente a una excepcionalidad  de donde se advierta la tutela urgente enmarcados en los siguientes supuestos:  a) Que no se haya restituido el derecho pensionario; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

4.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra la resolución Nº 42 de fecha 15 de noviembre del 2010 emitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmando la apelada declara improcedente las observaciones efectuadas por el demandante a la liquidación practicada en autos, respecto a los descuentos efectuados, por cuanto considera que los referidos descuentos es consecuencia de la nueva liquidación practicada, la cual contiene nuevos conceptos liquidados en aplicación de la Ley 23908, por lo que dicha controversia no amerita ventilarse en esta vía. Respecto a la observación a la liquidación de intereses, sostiene la resolución cuestionada que la sentencia no ha ordenado su otorgamiento, por lo que no existe en autos liquidación de intereses legales por calcular y mucho menos tasa de interés a aplicar.

 

5.      Que, del recurso de agravio se puede advertir que la pretensión está dirigida a que se incluya dentro de la liquidación, montos por concepto de reajustes nivelación, indexación y actualización de la pensión mensual conforme lo ordena la ley 23908 así como el reintegro de las pensiones devengadas y los respectivos intereses legales; que si bien es cierto nos encontramos frente a una resolución emitida  en la etapa de ejecución en un proceso en la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, también es cierto que vía  base de datos de la ONP obtenida vía web, se puede advertir que la recurrente cuenta con 72 años de edad; por lo que encontrándonos frente a uno de los supuestos de excepcionalidad, este Tribunal puede emitir pronunciamiento a efecto de verificar la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia emitida por el Poder Judicial.

 

Por las consideraciones expuestas, mi  voto es porque se declare FUNDADO el recurso de queja, oficiándose a la sala de origen para que proceda a remitir los actuados conforme corresponde.

 

 

 

S.

 

CALLE HAYEN