EXP. N.° 00081-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

JULIO BURGA VILLANUEVA

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 00081-2011-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Julio Burga Villanueva; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.        Que en la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

4.      Que en el presente caso, se advierte que con la Resolución N.° 2, de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que desestimó la observación que formuló el recurrente a la liquidación de pensiones presentada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se estaría contraviniendo la sentencia de fecha 21 de abril de 2005 (fojas 7), confirmada por el Superior que declaró fundada la demanda de amparo iniciada por el demandante contra la ONP, ordenando que esta le otorgue una pensión de jubilación considerando lo establecido en la Ley Nº 23908, más devengados e intereses legales.

 

5.      Que mediante resolución de fecha 19 de enero de 2011, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante; siendo así, resulta pertinente conocer el presente recurso de queja, a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC guarda armonía con una eficaz protección de los derechos fundamentales, así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial.

 

6.      Que en consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese .

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00081-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

JULIO BURGA VILLANUEVA

 

 

 

 

 


VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

7.        Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

8.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

9.        En la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

10.  En el presente caso, se advierte que con la Resolución N.° 2, de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que desestimó la observación que formuló el recurrente a la liquidación de pensiones presentada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se estaría contraviniendo la sentencia de fecha 21 de abril de 2005 (fojas 7), confirmada por el Superior que declaró fundada la demanda de amparo iniciada por el demandante contra la ONP, ordenando que esta le otorgue una pensión de jubilación considerando lo establecido en la Ley Nº 23908, más devengados e intereses legales.

 

11.  Mediante resolución de fecha 19 de enero de 2011, se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante; siendo así, resulta pertinente conocer el presente recurso de queja, a fin de evaluar si la decisión cuestionada mediante el RAC guarda armonía con una eficaz protección de los derechos fundamentales, así como el grado de incumplimiento de la sentencia estimatoria expedida por el Poder Judicial.

 

12.  En consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional y en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de queja; y en consecuencia, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00081-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

JULIO BURGA VILLANUEVA

 

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

1.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

2.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, denominándose a partir de la publicación de la sentencia antes referida como “recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional”, precisándose que contra la resolución que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja previsto en el artículo 401º del Código Procesal Civil, estableciéndose restricciones para su aplicación, conforme es de verse del fundamento 14), caso en el cual el proceso de ejecución de la sentencia constitucional sigue su trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria de segundo grado procede el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo no se ha hecho precisión respecto a que este tratamiento también se  a los procesos de ejecución de sentencia del Poder Judicial.

 

3.      Que si bien, el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar, que conforme lo señala la propia resolución, este se efectuó de manera excepcional.  Si bien es cierto, no se preciso en la resolución  en qué consistía tal excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que considero que este extremo de la sentencia debe ser  entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada a la “tutela de urgencia” que amerite pronunciamiento inmediato por este Tribunal; por lo que considero que dicha excepcionalidad debe enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) Que no se haya restituido el derecho pensionario; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

4.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra la resolución  Nº 2 de fecha 15 de diciembre de 2010 emitida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de las Corte Superior de Justicia de Lambayeque en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la cual se ha resuelto confirmar la resolución número 42 de fecha 3 de agosto del 2010 que rechaza la observación formulada por el demandante, resolución debidamente motivada y donde se advierte además la exhortación que se efectúa al abogado de la demandante a efecto de que adecúe su conducta a los postulados de la buena fe procesal en razón a que ha venido presentando escritos contradictorios, pues por un lado solicita la aprobación del informe pericial y posteriormente la observación del mismo.

 

5.      Que de las piezas obrantes en el cuaderno de queja de este Tribunal, se advierte que la resolución cuestionada ha sido emitido en un proceso de amparo en etapa de ejecución, de donde además se infiere que la ONP en cumplimiento a lo ordenado por el Superior ha procedido a emitir  Resolución Administrativa Nº 0000051808-2006-ONP/DE/DL19990, otorgando a la actora la pensión de jubilación a razón de S/. 609.44, importe que no ha sido cuestionado por la actora, pues su cuestionamiento está dirigido respecto al pago de devengados e intereses legales; siendo esto así, no encontrándonos frente a una excepcionalidad que amerite tutela de urgencia en un proceso que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de Poder Judicial; el recurso de queja no puede ser estimado. Siendo esto así el recurso de agravio ha sido válidamente desestimado.

Por estas consideraciones, mi VOTO está dirigido a que se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00081-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

JULIO BURGA VILLANUEVA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 25 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.

 

S.

 

URVIOLA HANI