EXP. N.° 00082-2011-PA/TC

LIMA

ESTELA CANDELA DE SANTOS

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 00082-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Candela de Santos contra la Resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 20 de setiembre de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados y de los intereses legales correspondientes.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de abril de 2010, declara improcedente, in limine, la demanda, estimando que al cónyuge causante de la actora no le resulta aplicable la Ley 23908 por cuanto la pensión de jubilación reducida regulada por el artículo 42 del Decreto Ley 19990 se encuentra excluida expresamente de los beneficios establecidos en dicha norma.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que ni la recurrente ni su cónyuge causante tienen derecho a la aplicación de la Ley 23908 a sus respectivas pensiones.

 

2.      Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las  taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código. No obstante, las dos instancias del Poder Judicial han ingresado al fondo de la cuestión controvertida para rechazar in límine la demanda.

 

3.      En ese sentido, se advierte que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, en tanto que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.      Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, el Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

5.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

6.      En la STC 5189-2005-PA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

7.      Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, de la Resolución 11033-GRNM-OPSS-87, corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se le otorgó pensión de jubilación a partir del 8 de junio de 1987; b) acreditó 13 años de aportaciones; y, c)el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 1,104.42.

 

8.      La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

9.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

10.  Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1987, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 (ciento treinta y cinco intis), quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 (cuatrocientos cinco intis).

 

11.  En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del causante de la recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

12.  Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta  dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, su cónyuge causante haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, tiene expedita la vía pertinente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

13.  De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora, debe señalarse que mediante Resolución 13851-98-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se le otorgó dicha pensión a partir del 13 de diciembre de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

14.  Sobre el particular, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista; y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

15.  Por consiguiente, como quiera que a fojas 5 de autos se constata que actualmente la recurrente percibe la pensión mínima que le corresponde, esta Tribunal estima que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante de la demandante, a su pensión de viudez y a la vulneración del derecho al mínimo vital.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que se refiere a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual la recurrente tiene expedita la vía pertinente para hacer valer su derecho en la forma correspondiente.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00082-2011-PA/TC

LIMA

ESTELA CANDELA DE SANTOS

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Sustentamos nuestro voto en las consideraciones siguientes:

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que ni la recurrente ni su cónyuge causante tienen derecho a la aplicación de la Ley 23908 a sus respectivas pensiones.

 

2.      Sobre el particular, debe precisarse que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las  taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código. No obstante, las dos instancias del Poder Judicial han ingresado al fondo de la cuestión controvertida para rechazar in limine la demanda.

 

3.      En ese sentido, se advierte que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, en tanto que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

4.      Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC 4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, emitiremos pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

5.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

6.      En la STC 5189-2005-PA/TC este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

7.      Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, de la Resolución 11033-GRNM-OPSS-87, corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se le otorgó pensión de jubilación a partir del 8 de junio de 1987; b) acreditó 13 años de aportaciones; y, c)el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 1,104.42.

 

8.      La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

9.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

10.  Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 004-87-TR, del 4 de abril de 1987, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 (ciento treinta y cinco intis), quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 (cuatrocientos cinco intis).

 

11.  En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del causante de la recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

12.  Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta  dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, tiene expedita la vía pertinente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

13.  De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora, debe señalarse que mediante Resolución 13851-98-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se le otorgó dicha pensión a partir del 13 de diciembre de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

14.  Sobre el particular, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

15.  Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 5) que actualmente la recurrente percibe la pensión mínima que le corresponde, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante de la demandante, a su pensión de viudez y a la vulneración del derecho al mínimo vital.

Asimismo, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que se refiere a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual la recurrente tiene expedita la vía pertinente para hacer valer su derecho en la forma correspondiente.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00082-2011-PA/TC

LIMA

ESTELA CANDELA DE SANTOS

 

 

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se actualice y nivele su pensión de viudez conforme lo establece la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, solicitando además el pago de los devengados y de los intereses legales correspondientes.

 

2.      Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda estimando que al cónyuge causante de la actora no le resulta aplicable la Ley 23908, por cuanto la pensión reducida regulada por el artículo 42° del Decreto 19990 se encuentra excluida expresamente de los beneficios establecidos en dicha norma.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.      Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.      En el presente caso encuentro que la recurrente solicita que a través del proceso de amparo se actualice y nivele su pensión de viudez. Es así que se aprecia del presente proceso de amparo que es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria a efectos de que acredite no solo que el causante ha percibido una pensión inferior al mínimo legal sino por qué periodos se dio la presunta afectación.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE de la demanda.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

                       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00082-2011-PA/TC

LIMA

ESTELA CANDELA DE SANTOS

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 11 de mayo de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.

 

S.

 

URVIOLA HANI