EXP. N.° 00083-2011-PHC/TC

UCAYALI

VÍCTOR RAÚL

DUEÑAS BARDÓN

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Dueñas Bardón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 251, su fecha 2 de agosto del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Boza Olivari, Tejada Segura y Tuesta Oyarce, por la que solicita la nulidad de la sentencia de fecha 15 de enero del 2009 que confirmó la de fecha 28 de agosto del 2008, expedida por el Segundo Juzgado en lo Penal de la Provincia de Coronel Portillo, que lo condena por el delito contra la administración de justicia, delitos contra la función jurisdiccional, denuncia calumniosa y fraude procesal (expediente N.º 2007-1513-0-2402-JR-PE-02); y en consecuencia se expida nueva sentencia con arreglo a ley. Alega vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la libertad personal; así como del principio de legalidad penal.

 

El recurrente refiere que ha sido condenado a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida por el término de 2 años, sin que se considere que la denuncia que presentó contra los señores David Edilberto Zevallos Ampudia y Ángel Manuel Zevallos García se encontraba acreditada con investigaciones previas a nivel policial y posteriormente a nivel jurisdiccional, por lo que no existía razón para que se lo procese por los delitos de denuncia calumniosa y fraude procesal, más aún cuando se comprobó que la firma de don Carlos Acho Mego era falsificada; y respecto a la imputación del delito de fraude, se le atribuye haber negado que recibió las sumas de dinero para obtener resoluciones favorables en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero, expediente N.º 1998-0312, sin que se señale cuál sería la resolución favorable a su persona obtenida de esta forma. Asimismo añade que no se puede aplicar analógicamente in malam partem las normas penales y que las conductas atribuidas no corresponden con la tipificación de los delitos imputados. Por ello concluye que por parte de los emplazados ha existido una incorrecta, arbitraria y desnaturalizada aplicación de la ley y se tergiversaron los hechos y acontecimientos recopilados desde la etapa prejurisdiccional del proceso, como es el que él no denunciara a su coprocesada. Asimismo refiere que en la sentencia se consideró que registraba antecedentes penales, lo que no correspondía a la realidad y ante su solicitud de fecha 16 de setiembre del 2009, se anuló el antecedente registrado pues él había sido comprendido como tercero civilmente responsable.

 

A fojas 140 obra el Acta de Toma de Dicho del recurrente, quien se reafirma en todos los extremos de su demanda.

 

El Procurador Público Adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que sus fundamentos constituyen argumentos de defensa que no corresponden ser analizados en el proceso de hábeas corpus.  

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Pucallpa, con fecha 4 de junio del 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se cuestiona es el que no se haya valorado las pruebas aportadas al proceso penal y las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas. 

 

La Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali revocó la apelada declarándola infundada por considerar que los fundamentos de la demanda están destinados a desvirtuar la responsabilidad penal y que las sentencias cuestionadas se encuentran debiamente motivadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de enero del 2009, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y la sentencia de fecha 28 de agosto del 2008, expedida por el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo; por vulneración del derecho al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales y libertad individual; así como el principio de legalidad penal.

 

2.        La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        En reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Por consiguiente, no es procedente el cuestionamiento de que las conductas imputadas al recurrente no cumplen los supuestos de los tipos penales por el cual fue procesado y que no se han valorado adecuadamente las pruebas en el proceso penal seguido en su contra pues el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (cfr. STC 2849-2004-HC/TC, caso Ramírez Miguel).

 

4.        En consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, respecto de lo señalado en el fundamento 3, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Este Tribunal Constitucional tiene dicho que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Asimismo, en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que “ La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…)”.

 

6.        En el presente caso, en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2008, a fojas 55 de autos, se aprecia los hechos y las pruebas que sustentan la responsabilidad penal del recurrente; es así que en el Considerando Noveno se analiza la responsabilidad penal del recurrente. Lo que también ha sido materia de análisis por parte de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, en el Considerando Tercero de la sentencia de fecha quince de enero del 2009, a fojas 72 de autos. En todo caso los errores, no esenciales, que pudieran existir en la sentencia cuestionada, como es el señalar que denunció a su coprocesada y el que registra antecedentes penales, no determinan de por sí la nulidad de la sentencia pues ésta se encuentra debidamente motivada ya que la aclaración respecto a los antecedentes penales del recurrente, es posterior a la fecha de expedición de la misma.

 

7.        En consecuencia este Tribunal Constitucional considera que respecto de lo señalado en el fundamento 6, es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al cuestionamiento de la imputación, conforme a los considerandos 3 y 4 de la presente sentencia.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual; así como el principio de legalidad penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI