EXP. N.º 00084-2011-PA/TC

LIMA

LUIS EDUARDO

LEÓN ANGULO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Eduardo León Angulo contra la resolución de fojas 56, de fecha 10 de agosto del 2010, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que con fecha 2 de noviembre del 2009 (folio 17) el recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Décimo Tercer Juzgado Civil y Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se reponga el estado de las cosas hasta el momento en que se produjo la violación de sus derechos constitucionales a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sustenta su demanda en los hechos siguientes: (i) El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no ha notificado debidamente los actos procesales en el proceso sobre ejecución de garantía hipotecaria, seguido en su contra por el Banco de Comercio (Expediente Nº 21882-2001-CL6), y (ii) El Décimo Tercer Juzgado Civil y Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, no ha pronunciado, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses, sobre la nulidad de los actos procesales del juez recaídos en el citado Expediente Nº 21882-2001-CL6, solicitada mediante escrito de fecha 21 de julio del 2009; todo lo cual vulnera sus derechos a la legítima defensa y, por consiguiente, sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 23 de diciembre del 2009 (fojas 24), declaró improcedente la demanda por considerar que la solicitud de nulidad de los actos procesales emitidos por el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (Expediente Nº 21882-2001-CL6) aún se encuentra en trámite y que contra lo allí decidido el actor podrá ejercer los medios impugnatorios correspondientes; siendo de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 4, de fecha 10 de agosto del 2010 (fojas 56), confirma la apelada, en aplicación al artículo 5º, inciso 1), del citado Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nulo todo el proceso judicial sobre ejecución de garantía hipotecaria iniciado en el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, el mismo que ya se encuentra culminado, habiéndose dispuesto el remate del inmueble de su propiedad y derivado al archivo, y respecto del cual luego de ser desarchivado a su solicitud, mediante escrito de fecha 21 de julio del 2009, contenido en el Expediente Nº 7131-2009, (fojas 04), ha interpuesto nulidad de los actos procesales expedidos por el mencionado juzgado.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Expediente Nº 03939-2009-PA/TC, entre otros), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación del artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS