EXP. N.º 00084-2011-PA/TC
LIMA
LUIS EDUARDO
LEÓN ANGULO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Eduardo León Angulo contra la resolución de fojas 56,
de fecha 10 de agosto del 2010, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
1.
Que con fecha 2 de
noviembre del 2009 (folio 17) el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima y el Décimo Tercer Juzgado Civil y Comercial de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fin de que se reponga el estado de las cosas
hasta el momento en que se produjo la violación de sus derechos constitucionales
a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Sustenta su demanda en los hechos siguientes: (i) El Cuadragésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no ha
notificado debidamente los actos procesales en el proceso sobre ejecución de
garantía hipotecaria, seguido en su contra por el Banco de Comercio (Expediente
Nº 21882-2001-CL6), y (ii) El Décimo Tercer Juzgado
Civil y Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, no ha pronunciado,
a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses, sobre la nulidad de los actos
procesales del juez recaídos en el citado Expediente Nº 21882-2001-CL6,
solicitada mediante escrito de fecha 21 de julio del 2009; todo lo cual vulnera
sus derechos a la legítima defensa y, por consiguiente, sus derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva.
2.
Que el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante resolución de fecha 23 de diciembre del 2009 (fojas 24), declaró
improcedente la demanda por considerar que la solicitud de nulidad de los actos
procesales emitidos por el Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima (Expediente Nº 21882-2001-CL6) aún se encuentra en trámite y que contra
lo allí decidido el actor podrá ejercer los medios impugnatorios
correspondientes; siendo de aplicación la causal de improcedencia contemplada
en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 4, de
fecha 10 de agosto del 2010 (fojas 56), confirma la apelada, en aplicación al
artículo 5º, inciso 1), del citado Código Procesal Constitucional.
3.
Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende
es que, en vía de proceso de amparo, se declare nulo todo el proceso judicial sobre
ejecución de garantía hipotecaria iniciado en el Cuadragésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, el mismo que ya se encuentra culminado, habiéndose
dispuesto el remate del inmueble de su propiedad y derivado al archivo, y respecto
del cual luego de ser desarchivado a su solicitud, mediante escrito de fecha 21
de julio del 2009, contenido en el Expediente Nº 7131-2009, (fojas 04), ha
interpuesto nulidad de los actos procesales expedidos por el mencionado
juzgado.
4.
Que este Tribunal
Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos
(Expediente Nº 03939-2009-PA/TC, entre otros), que el amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un
medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva
competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos que pueda acreditarse un
proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.
5.
Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que
los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados, resulta de aplicación del artículo 5.1 de Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS