EXP. N.° 00084-2011-Q/TC

LIMA

PERUANA DE SERVICIOS S.A. 

EN LIQUIDACIÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Peruana de Servicios S.A. en Liquidación; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, la demandante con fecha 6 de abril de 2010 solicitó la ineficacia jurídica de la sentencia constitucional emitida dentro del proceso de amparo que iniciara don Julio Leonardo Bocanegra Peralta contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Sullana (Exp. Nº 06476-2008-AA).

 

Argumenta que la precitada sentencia constitucional únicamente se sustentaba en la existencia de una medida cautelar innovativa emitida por el Segundo Juzgado Penal de Talara, y que dicha medida cautelar mediante resolución el 22 de enero de 2010 emitida por el Juzgado Penal Liquidador de Talara, ha sido declarada nula de pleno derecho, en consecuencia la eficacia jurídica de la sentencia recaída en el Exp. Nº 06476-2008-AA se ve afectada.

 

4.      Que mediante Resolución de fecha 14 de septiembre de 2010 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmando la apelada declaró improcedente el pedido de ineficacia jurídica de la sentencia constitucional de fecha 11 de septiembre de 2009, recaída en el Exp. Nº 06476-2008-AA/TC, contra dicho pronunciamiento la demandante interpuso Recurso de Agravio Constitucional que fue denegado mediante Resolución de fecha 26 de enero de 2011.

 

5.      Que el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional (RAC) no se encuentra dentro de ningún de los supuestos previstos tanto en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional como en las nuevas normas procesales dictadas por este Colegiado en diversos pronunciamientos vinculantes, como son: 1) El RAC especial habilitado específicamente contra sentencias recaídas en procesos constitucionales vinculados en el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Exp. Nº 02748-2010-PHC/TC); 2) El RAC a favor del cumplimiento de una sentencia constitucional emitida por este Tribunal o por el Poder Judicial (Cfr. la RTC N. º 168-2007-Q y RTC Nº 201-2007-Q), modificado parcialmente por lo que en la actualidad es denominado recurso de apelación por saltum (Cfr. STC Nº 00004-2009-PA).  

 

6.      Que en tanto lo que pretende el demandante en el fondo es lograr la ineficacia de una sentencia de este Colegiado, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna; y únicamente, de oficio o a instancia de parte, puede aclararse o subsanarse algún concepto contenido en sus resoluciones.

 

7.      Que en este sentido, dado el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Tribunal, no resulta procedente el reexamen de fondo de la resolución cuestionada y menos aún la alteración sustancial de la misma a través del recurso de queja, motivo adicional por el cual el presente medio impugnatorio debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN