EXP. N.° 00086-2011-PA/TC

SANTA

APOLINAR

RODRÍGUEZ ZEVALLOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2011, la Sala Primeradel Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinar Rodríguez Zevallos, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 104, su fecha 22 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa Ficta por la que se suspende el pago de su pensión de jubilación minera; y que, en consecuencia, se reactive su pensión de jubilación minera y se le pague las pensiones devengadas e intereses legales.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que la suspensión de pago de la pensión de jubilación minera del demandante se debió a que se inicio un trámite de anulación de la situación del actor, al encontrarse indicios suficientes de adulteración de documentos.

 

           El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 17 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, estimando que al haber el demandante reunido los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera y haber acreditado fehacientemente su derecho reclamado respecto de la demanda esta debe ser estimada.

 

           La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente señalando que la pretensión debe ser dilucidada a través de un proceso más lato que cuenta con etapa probatoria.  

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de jubilación minera y que en consecuencia, se le abone las pensiones dejadas de percibir. Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.

 

Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Este Colegiado ha señalado que “La configuración legal del derecho fundamental a la pensión determina que sea factible establecer condiciones y restricciones para el goce del derecho fundamental, sin que ello configure su vulneración; por el contrario, un accionar que contravenga el ordenamiento legal llevará a que se produzca el quebrantamiento del derecho a la pensión. Así lo ha entendido este Tribunal al establecer, en la STC 09566-2005-PA/TC, que “[…] la demandada otorgó pensión previsional a la beneficiaria debido a que cumplía con los requisitos establecidos en la ley para obtener el derecho invocado; por ende, no puede arbitrariamente suspenderla por una causal no prevista en la norma, como es el caso, sin configurar una afectación a su derecho fundamental a la pensión” (STC 10183-2005-PA/TC, fundamento 2). En ese sentido, cabe precisar que la suspensión de una pensión obedece a la configuración de los supuestos previstos legalmente, los que deben verificarse en la motivación de la decisión administrativa.

 

3.      La demanda indica que “(…) el caso que se propone al juzgador es el de un asegurado que ha obtenido y venido cobrando pensión otorgada sobre la base de documentos cuya verificación posterior ha arrojado un  resultado: Existen indicios suficientes de la comisión de irregularidades en los documentos aludidos (…)”. En virtud de ello, concluye que se ha configurado el supuesto de suspensión, conforme al artículo 3 del D.S. 063-2007-EF, que modifica el artículo 54 del reglamento del D.L. 19990, aprobado por D.S. 011-74-TR, que establece:

 

“Artículo 54.- “Para acreditar los períodos de aportación de conformidad con el artículo 70° del Decreto Ley N° 19990, la Oficina de Normalización Previsional tendrá en cuenta los siguientes documentos:

 

(…)

En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan.” 

 

Por su parte el accionante manifiesta que la entidad previsional demandada de manera arbitraria y unilateral decidió, y sin que obre resolución administrativa alguna, la suspensión de la pensión de jubilación minera del actor, a partir del mes de noviembre de 2007. Esto porque no existe resolución administrativa por la cual la entidad demandada exprese los motivos de la suspensión de pensión del actor, así como la notificación de ésta que ponga en conocimiento del recurrente la decisión tomada en dicho procedimiento administrativo.

 

4.  Resulta pertinente recordar que este tribunal, al resolver un caso sobre afectación del derecho a la pensión ocasionada por la suspensión de la pensión de jubilación en el Decreto Ley N.° 19990, estableció –ante la exigencia de la demandada respecto a que recaiga en el actor la carga de prueba de que ya no se encontraba laborando–, que “[…] debe tenerse en cuenta que el demandante acredita el acto lesivo con la resolución administrativa cuestionada, siendo incongruente –a partir de la regla general de que las partes deben probar los hechos que alegan– que la demandada, apoyándose en el contenido de la resolución que ordenó la suspensión, pretenda trasladar a la contraparte la carga de la prueba para demostrar un hecho que no ha sido invocado por ella y que en buena cuenta no le corresponde probar, pues la percepción de una pensión de jubilación, luego de reunirse los requisitos legalmente previstos, obedece precisamente al desempleo acaecido, por lo que es ilógico exigir a un pensionista que acredite que dejó de laborar” (STC 09645-2005-PA, fundamento 4).

 

5. En el caso de autos ocurre una situación similar. El demandante demuestra que por Resolución 57740-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 3) la ONP le otorgó pensión de invalidez atendiendo a que de los documentos e informes que obran en el expediente el asegurado ha acreditado 21 años completos de aportaciones a su fecha de cese, las cuales correspondían a labores bajo tierra, por lo que al tener la edad y los años de aportaciones establecidos para acceder a la pensión de jubilación le otorgó otorgamiento de la pensión de jubilación minera. Por otro lado, conforme a lo expuesto por la demandada, dicha pensión fue suspendida al encontrarse indicios suficientes de adulteración de documentos, y por ello se configuró el supuesto de suspensión indicado en el fundamento 3, supra, lo cual determinó la cesación del pago de la pensión sin que exista la resolución administrativa en la que conste la declaración de la entidad.

 

6. Este colegiado considera, sin perjuicio de lo que se expondrá infra, que la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera.

 

7. De otro lado debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental al debido proceso comprende el deber de la administración de motivar sus resoluciones de manera que el administrado pueda tener conocimiento de los criterios empleados para la toma de decisiones que se concreten en actos administrativos. En virtud de ello si la entidad, como ocurre en el presente caso, decide suspender la pensión de un beneficiario, debe expedir una resolución en la que dicha decisión se fundamente de manera clara y precisa, a efectos de evitar actuaciones arbitrarias.

 

8. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe ser estimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Ordenar que la demandada cumpla con restituir la pensión suspendida y cumpla las pensiones no pagadas desde el día siguiente de producido el incumplimiento hasta el día en que se haga efectivo dicho pago, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS