EXP. N.° 00086-2011-PA/TC
SANTA
APOLINAR
RODRÍGUEZ ZEVALLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de junio de 2011, la Sala Primeradel Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinar Rodríguez Zevallos, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 104, su fecha 22 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa Ficta por la que se suspende el pago de su pensión de jubilación minera; y que, en consecuencia, se reactive su pensión de jubilación minera y se le pague las pensiones devengadas e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda expresando que la suspensión de pago de la pensión de jubilación minera del demandante se debió a que se inicio un trámite de anulación de la situación del actor, al encontrarse indicios suficientes de adulteración de documentos.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 17 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, estimando que al haber el demandante reunido los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera y haber acreditado fehacientemente su derecho reclamado respecto de la demanda esta debe ser estimada.
La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente señalando que la pretensión debe ser dilucidada a través de un proceso más lato que cuenta con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
El demandante
solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de jubilación
minera y que en consecuencia, se le abone las pensiones dejadas de percibir. Al
respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la
que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital
necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de
cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su
dignidad.
Por consiguiente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
2.
Este Colegiado ha señalado
que “La configuración legal del derecho fundamental a la pensión determina que
sea factible establecer condiciones y restricciones para el goce del derecho
fundamental, sin que ello configure su vulneración; por el contrario, un
accionar que contravenga el ordenamiento legal llevará a que se produzca el
quebrantamiento del derecho a la pensión. Así lo ha entendido este Tribunal al
establecer, en la STC 09566-2005-PA/TC, que “[…] la demandada otorgó pensión
previsional a la beneficiaria debido a que cumplía con los requisitos
establecidos en la ley para obtener el derecho invocado; por ende, no puede
arbitrariamente suspenderla por una causal no prevista en la norma, como es el
caso, sin configurar una afectación a su derecho fundamental a la pensión” (STC
10183-2005-PA/TC, fundamento 2). En ese sentido, cabe precisar que la
suspensión de una pensión obedece a la configuración de los supuestos previstos
legalmente, los que deben verificarse en la motivación de la decisión
administrativa.
3. La demanda indica que “(…) el caso que se propone
al juzgador es el de un asegurado que ha obtenido y venido cobrando pensión
otorgada sobre la base de documentos cuya verificación posterior ha arrojado
un resultado: Existen indicios
suficientes de la comisión de irregularidades en los documentos aludidos (…)”.
En virtud de ello, concluye que se ha configurado el supuesto de suspensión,
conforme al artículo 3 del D.S. 063-2007-EF, que modifica el artículo 54 del
reglamento del D.L. 19990, aprobado por D.S. 011-74-TR, que establece:
“Artículo 54.- “Para acreditar
los períodos de aportación de conformidad con el artículo 70° del Decreto Ley
N° 19990, la Oficina de Normalización Previsional tendrá en cuenta los
siguientes documentos:
(…)
En todos los casos que la ONP
compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o
irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha
reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los
efectos de los actos administrativos que los sustentan.”
Por su parte el accionante manifiesta que la entidad previsional demandada de manera arbitraria y unilateral decidió, y sin que obre resolución administrativa alguna, la suspensión de la pensión de jubilación minera del actor, a partir del mes de noviembre de 2007. Esto porque no existe resolución administrativa por la cual la entidad demandada exprese los motivos de la suspensión de pensión del actor, así como la notificación de ésta que ponga en conocimiento del recurrente la decisión tomada en dicho procedimiento administrativo.
4. Resulta pertinente recordar que este tribunal,
al resolver un caso sobre afectación del derecho a la pensión ocasionada por la
suspensión de la pensión de jubilación en el Decreto Ley N.° 19990, estableció
–ante la exigencia de la demandada respecto a que recaiga en el actor la carga
de prueba de que ya no se encontraba laborando–, que “[…] debe tenerse en
cuenta que el demandante acredita el acto lesivo con la resolución administrativa
cuestionada, siendo incongruente –a partir de la regla general de que las
partes deben probar los hechos que alegan– que la demandada, apoyándose en el
contenido de la resolución que ordenó la suspensión, pretenda trasladar a la
contraparte la carga de la prueba para demostrar un hecho que no ha sido
invocado por ella y que en buena cuenta no le corresponde probar, pues la
percepción de una pensión de jubilación, luego de reunirse los requisitos
legalmente previstos, obedece precisamente al desempleo acaecido, por lo que es
ilógico exigir a un pensionista que acredite que dejó de laborar” (STC
09645-2005-PA, fundamento 4).
5. En el caso de autos ocurre una
situación similar. El demandante demuestra que por Resolución 57740-2005-ONP/DC/DL
19990 (fojas 3) la ONP le otorgó pensión de invalidez atendiendo a que de los
documentos e informes que obran en el expediente el asegurado ha acreditado 21
años completos de aportaciones a su fecha de cese, las cuales correspondían a
labores bajo tierra, por lo que al tener la edad y los años de aportaciones
establecidos para acceder a la pensión de jubilación le otorgó otorgamiento de
la pensión de jubilación minera. Por otro lado, conforme a lo expuesto por la
demandada, dicha pensión fue suspendida al encontrarse indicios suficientes de
adulteración de documentos, y por ello se configuró el supuesto de suspensión
indicado en el fundamento 3, supra,
lo cual determinó la cesación del pago de la pensión sin que exista la
resolución administrativa en la que conste la declaración de la entidad.
6. Este colegiado considera, sin perjuicio
de lo que se expondrá infra, que la
distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que
se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener
su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido
satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no
presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la
suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así
poder obtener su pensión de jubilación minera.
7. De otro lado debe tenerse en
cuenta que el derecho fundamental al debido proceso comprende el deber de la
administración de motivar sus resoluciones de manera que el administrado pueda
tener conocimiento de los criterios empleados para la toma de decisiones que se
concreten en actos administrativos. En virtud de ello si la entidad, como
ocurre en el presente caso, decide suspender la pensión de un beneficiario,
debe expedir una resolución en la que dicha decisión se fundamente de manera
clara y precisa, a efectos de evitar actuaciones arbitrarias.
8. Por consiguiente, habiéndose
acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe
ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión.
2.
Ordenar
que la demandada cumpla con restituir la pensión suspendida y cumpla las
pensiones no pagadas desde el día siguiente de producido el incumplimiento
hasta el día en que se haga efectivo dicho pago, más los intereses legales y
los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS