EXP. N.° 00087-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS SUÁREZ

FERREYROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Suárez Ferreyros contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2010, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se deje sin efecto la casación Nº 27-2009 - Lima, de fecha 2 de julio de 2009, que declaró fundado el recurso de casación. Sostiene que en el proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero seguido contra  Hotelera del Pilar S.A.C., en calidad de obligada principal y don Leopoldo Arosemena Cevasco como fiador solidario, se ha expedido la sentencia casatoria declarando fundado el recurso y en consecuencia nula la resolución de vista de fecha 17 de julio de 2008, disponiendo se expida nueva resolución. Alega que los argumentos para estimar dicho recurso son prácticamente los mismos que la misma sala emitió en sentencia anterior (afectación al principio de congruencia, falta de pronunciamiento  sobre la  no presentación de las letras de cambio), criterios que considera que desnaturalizan al proceso ejecutivo. Por otro lado denuncia la existencia de dilaciones indebidas que beneficiarían al ejecutado, pues en la sentencia cuestionada que por segunda vez resulta estimatoria, se repiten los criterios jurídicos procesales que ya fueron materia de pronunciamiento por la sala al emitir nueva resolución, agregando que lleva más de seis años desde que interpuso la demanda ejecutiva sin poder hacer efectivo el cobro de su acreencia. A  su juicio con todo ello se ha materializado la afectación de sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que con fecha 30 de diciembre de 2009 el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada no es una resolución firme toda vez que aún continua su trámite según lo determinado por la sentencia casatoria, no apreciándose de manera específica el agravio manifiesto a los derechos invocados. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que lo que se pretende es cuestionar el criterio de interpretación sobre los hechos y las normas aplicadas por los jueces demandados, lo cual resulta vedado en los procesos constitucionales.

 

3.        Que fluye de autos que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 2 de julio de 2009 (folio 45 a 52), aduciendo que transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha fundamentado debidamente la correcta interpretación de cada una de las normas señaladas, al haberse acreditado que la resolución de sala de fecha 17 de julio de 2008 (fojas 39 a 43) no se ha pronunciado si con la emisión de las letras de cambio, se ha producido una novación, teniéndose en cuenta que los ejecutados señalaron que con dicha emisión se ha creado una obligación de pago en las letras de cambio, así como tampoco se ha pronunciado sobre el extremo referido a la situación invocada en la contradicción en cuanto a que la falta de presentación de las letras de cambio podían conllevar a un doble pago de la obligación, concluyendo la sala suprema con indicar que se ha incumplido con los términos expuestos en la ejecutoria suprema anterior de fecha 28 de setiembre de 2007 (folio 29 a 37). No se evidencia entonces indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

4.        Que por otro lado al haberse declarado fundada la sentencia casatoria de fecha 2 de julio de 2009 y en consecuencia nula la resolución de vista de fecha 17 de julio de 2008, disponiendo se expida nueva resolución, se evidencia que en la sala correspondiente está pendiente el nuevo pronunciamiento, según lo señalado por dicha sentencia, por lo que no se trata de una resolución firme, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI