EXP. N.° 00088-2011-Q/TC

CALLAO

ROMUALDO PAREDES  ROJAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Romualdo Paredes Rojas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no ha sido interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días siguientes de la notificación de la Resolución que denegó el RAC que prescribe el artículo 19 del C.P.Const., ya que la notificación del auto denegatorio del recurso de agravio constitucional se realizó el 18 de marzo de 2011, tal como se observa a fojas 12 de autos y el presente medio impugnatorio se presentó el 30 de marzo de 2011 (fojas 1);  razón por la cual debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN