EXP. N.° 00089-2011-PA/TC

AREQUIPA

ELISEO FEDERICO

BELTRÁN SÁNCHEZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Federico Beltrán Sánchez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 223, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 inciso a) del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada interpone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando la falsedad del certificado médico emitido por el Hospital Goyeneche, y la insuficiencia de los documentos laborales presentados por el actor, al no encontrarse corroborados con otros medios probatorios.

 

            El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de enero de 2010, declara infundada la demanda por considerar que los documentos presentados por el actor, como son los certificados de trabajo, no son suficientes para acreditar las aportaciones que alega al no estar corroborados con otros medios probatorios.

 

 La Sala Civil competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25 inciso a) del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.      Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990 tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.      Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.      Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 3 copia legalizada del Certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, según el cual presenta gonartrosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 65.8 % de menoscabo global.

 

7.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.      Para el reconocimiento de los años de aportaciones, el recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·         A fojas 4 obra copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Perú (ENAFER S.A.), con fecha 9 de octubre de 1996, donde se señala que el actor laboró desde el 20 de febrero de 1996  hasta el 7 de julio de 1996, desempeñando la labor de Superintendente de Tráfico en el Departamento de Tráfico-Arequipa; sin embargo, al no haberse presentado otros documentos que sustenten este periodo, no es posible acreditar en esta vía las aportaciones que se hubieren afectado.

 

·     A fojas 5 obra copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Perú (ENAFER S.A.), con fecha 19 de diciembre de 2001, donde se señala que el actor laboró desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 30 de mayo de 1992, desempeñando la labor de Superintendente de Tráfico en el Departamento de Tráfico-Arequipa; con el que acredita 19 años, 9 meses y 14 días de aportaciones, información que es corroborada con las  boletas  de  pago  originales correspondientes  a  los  meses de mayo de 1989, mayo de 1988, y extracto de planilla de sueldos de los meses de febrero de 1987 y setiembre de 1983 (de f. 192 a 196) y documentos originales de Préstamo de Convenio de Gerencia de fecha 10 de marzo de 1987 y 10 de agosto de 1989, comprobantes de caja de fecha 2 de julio de 1985 y 9 de agosto de 1989, solicitudes para adelantos de haberes de fecha 8 de marzo de 1982 y 15 de febrero de 1984, boletas de pago de fecha mayo de 1982 y abril de 1982 (de f. 230 a 237). 

 

9.      Por tanto el recurrente cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 y 25 inciso a) del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, por lo que debe estimarse la demanda y ordenar el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990 (solicitud del 2 de abril de 2008).

 

10.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del  demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.  

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión; se ordena a la ONP cumpla con otorgar al recurrente la pensión de invalidez que le corresponde en el plazo de 2 días hábiles, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI