EXP. N.° 00090-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN BELÉN

MARÍN MACHACA

 

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Belén Marín Machaca contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 67, su fecha 10 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con 16 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Policía Nacional del Perú (PNP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales 18648-DIRREHUM-PNP, de fecha 19 de diciembre de 2007, 7132-DIRREHUM-PNP, 13479-DIRREHUM-PNP y 891-2009DIRGEN/DIRREHUM-PNP, de 19 de diciembre de 2007, 21 de octubre de 2008 y fecha 11 de agosto de 2009, respectivamente, y que por consiguiente, se declare la baja de su difunto hijo, el SO3 PNP Edwin Luis Cano Marín, por fallecimiento a consecuencia del servicio, y se le otorgue una pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 19846. Además, solicita que se le abone el pago del seguro de vida conforme al Decreto Ley 25755, así como los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.       Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.       Que de la Resolución Directoral 7132-DIRREHUM-PNP, de fecha 5 de junio de 2008 (f. 3), se aprecia que el SO3 PNP Edwin Luis Cano Marín fue dado de baja por fallecimiento a consecuencia de un shock hipovolémico-traumatismos múltiples-suceso de tránsito a causa de un atropello de un trailer en la Panamericana Sur, situación que fue calificada como un acto ajeno al servicio, toda vez que de las investigaciones que se efectuaron, se estableció que el fallecido, el día 1 de diciembre de 2007, se encontraba de franco junto con otro efectivo policial  ingiriendo bebidas alcohólicas en un establecimiento de la zona conforme a los dosajes etílicos que se le practicaron.

 

4.       Que el recurrente adjunta copia del examen químico toxicológico, de fecha 9 de enero de 2008 (fojas 15), donde se consigna que las muestras correspondientes al examen químico toxicológico practicado al causante arrojaron un resultado negativo y el dosaje etílico de fecha 18 de enero de 2008 (fojas 16), que concluye que la muestra analizada correspondiente al causante no contiene alcohol etílico.   

 

5.       Que por consiguiente, se advierte que la pretensión demandada requiere de la actuación de medios probatorios adicionales, toda vez que de los hechos expuestos en los citados documentos no puede llegarse a determinar con certeza si el fallecimiento del citado suboficial puede ser calificado como un acto a consecuencia del servicio o en acto de servicio, ya que existe controversia respecto de su estado etílico horas antes de su fallecimiento, conforme se aprecia de la resolución cuestionada y del examen químico toxicológico y dosaje etílico corrientes en autos, razón por la cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN