EXP. N.° 00091-2011-PA/TC
LIMA
GERMÁN
CARTY ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y
Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Carty Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 376, su fecha 18 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones
19345-2003-ONP/DC/DL 19990 y 211-2005-GO/ONP, de 18 de febrero de 2003 y 12 de
enero de 2005, respectivamente, y que por consiguiente se le otorgue una pensión de jubilación bajo el
régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme
al Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 018-82-TR, con el abono de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La
emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se le denegó la pensión de
jubilación mencionada porque no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 018-82-TR, ya que sólo contaba con 10 años y 8 meses
de aportaciones.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que existiendo fundados cuestionamientos a los libros de planillas, la controversia requiere de actuación de mayores pruebas documentales, no siendo el amparo la vía procesal para ventilar este tipo de pretensiones.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad, o a por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.
4. El recurrente adjunta copia simple de su DNI a fojas 2, donde se señala que nació el 11 de noviembre de 1940; por ende, cumplió 55 años el 11 de noviembre 1995, por lo que cumple con la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil en concordancia con el Decreto Ley 19990.
5. De las Resoluciones
19345-2003-ONP/DC/DL 19990 y 211-2005-GO/ONP, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 3 a 5, se
desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque
solo había acreditado 10 años y 8 meses de aportaciones.
6. Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.
7. Para verificar las
aportaciones, la ONP, por requerimiento del juez de primer grado, ha presentado
copia fedateada del expediente administrativo; y el demandante ha presentado
otros documentos, respecto de los cuales se ha determinado lo siguiente
respecto a los periodos no reconocidos.
· A fojas 11 obra copia legalizada del Certificado de trabajo de la Cía. ORRANTIA S.A., de fecha 3 de noviembre de 1982, suscrito por el Gerente Adjunto, en donde manifiesta que el actor ha prestado servicios durante el periodo comprendido desde el 29 de marzo de 1982 hasta el 3 de noviembre de 1982, desempeñándose en calidad de chofer, esto es, durante 7 meses y 4 días; sin embargo, al no existir otros documentos que sustenten lo declarado, no genera convicción en este Colegiado.
· A fojas 12 obra copia legalizada del Certificado de trabajo de la Empresa Agrícola Santa Bárbara S.A., del que se desprende que laboró como obrero de construcción civil del 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1996, esto es, 13 años, 11 meses y 30 días, lo cual se encuentra corroborado con la copia legalizada de los libros de planillas (f. 169 a 197).
8. En consecuencia el demandante acredita un total de 13 años, 11 meses y 30 días adicionales de aportaciones que, sumados a los 10 años y 8 meses reconocidos por la Administración hacen un total de 24 años, 7 meses y 30 días de aportaciones, de los cuales por lo menos 5 años en los últimos 10 años anteriores a su cese laboral del 31 de diciembre de 1996 corresponden a labores como operario de construcción civil, por lo que puede gozar de la pensión de jubilación reclamada, debiendo abonarse las pensiones devengadas con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9. Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC y declarado que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
10. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 19345-2003-ONP/DC/DL
19990 y 211-2005-GO/ONP
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la emplazada otorgar al demandante la pensión de
jubilación como trabajador de construcción civil solicitada, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, más los devengados, intereses legales y
costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS