EXP. N.° 00092-2011-PHC/TC

LIMA

PÁNFILO HUAYTA POMA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pánfilo Huayta Poma contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal Especializada en Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de El Agustino con el objeto de que se disponga el cese de la investigación fiscal que se sigue en su contra por haber prescrito la acción penal (Ingreso N.º 539-07). Alega la vulneración de su derecho a la libertad individual.

      

Al respecto, afirma que se le viene siguiendo una investigación fiscal por el presunto delito de falsificación de documento privado, que se habría llevado a cabo el día 10 de diciembre de 2006, fecha en la que tenía 74 años de edad, por lo que el plazo de la prescripción se reduce a la mitad. En ese sentido, considerando la pena máxima del aludido delito (4 años), las normas de la prescripción, y su responsabilidad restringida, el plazo por el que puede ser investigado se reduce a 3 años, sin embargo la cuestionada investigación se ha sobrepasado en 5 meses, lo que definitivamente afecta su derecho a la libertad personal.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, tutela procesal efectiva, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que de los hechos fácticos que sustentan la demanda este Colegiado aprecia que la presunta afectación al derecho a la libertad individual del actor se encuentra sustanciada en la actuación investigatoria del fiscal emplazado. Al respecto, se debe precisar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de la libertad personal que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, estando a los hechos denunciados en la demanda y en la medida que el objeto del hábeas corpus no es tutelar el debido proceso en abstracto, corresponde la desestimación del presente proceso constitucional.

           

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS