EXP. N.° 00092-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

VICENTE

SANDOVAL FERREÑAY

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Vicente Sandoval Ferreñay; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

4.      Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia de vista mediante la cual se declaró fundado el amparo interpuesto por don Vicente Sandoval Ferreñay contra la Oficina de Normalización Previsional (léase fojas 1 de autos); en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00092-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

VICENTE

SANDOVAL FERREÑAY

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE  VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto emitido por el Señor Beaumont, ponente en la presente causa; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 y 5, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial que no llegó a ser de conocimiento del Tribunal Constitucional , conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

1.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

2.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, se ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja, estableciéndose restricciones, conforme es de verse del fundamento 14), de la acotada, por lo que de no encontrarse dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      En efecto, el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q procedió a admitir el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra una resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento. Al respecto conviene subrayar que si bien la Sala admitió el referido recurso, el caso concreto ameritaba que de manera excepcional el Tribunal se pronuncie de manera inmediata; excepcionalidad e inmediatez que no puede hacerse extensiva a todos los recursos de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución emitida por el Poder Judicial en la etapa de ejecución de sentencia, salvo que nos encontremos frente a una evidente vulneración que contravenga el sentido el fallo y ello con el objeto de proteger la ejecución en sus propios términos, o de encontrarnos frente a otros casos de excepcionalidad que merezcan tutela de urgencia enmarcados en los siguientes supuestos:  a) Que no se haya restituido el derecho pensionario; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

4.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra la resolución  Nº 4 emitida por la Sala Constitucional de Lambayeque, que revocando la apelada declara improcedente la observación formulada por el accionante, en razón a que el pedido de restitución de  incrementos otorgados por RJ-027-99, 105-2001 y la bonificación Fonahpu no reconocidos en la liquidación  requiere de actuación de medios probatorios que tan solo puede darse en un proceso de naturaleza ordinaria.

 

5.      En efecto, de las piezas procesales obrantes en autos, se advierte que la pretensión de la accionante, está dirigida a que se restituyan incrementos otorgados mediante RJ-027/99 y DU 105-2001 así como la bonificación Fonapu, que según refiere le han sido recortados¸ siendo que en el cuaderno de queja no corre la sentencia que es materia de ejecución; y no obstante a que viene gozando de una pensión de jubilación adelantada  a razón de S/. 1,056.00, el recurrente cuenta con 75 años de edad el mismo que fue verificado en el registro de ESsalud vía web, por lo que estaría frente a uno de los supuestos de excepcionalidad a la que nos referimos en el fundamento 4 supra; siendo esto así,  corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia emitida por el Poder Judicial.

 

 

Por las consideraciones expuestas, mi  voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN