EXP. N.° 00092-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
VICENTE
SANDOVAL
FERREÑAY
Lima, 4 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por don Vicente Sandoval Ferreñay; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.
2. Que según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. Que este Colegiado al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
4. Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
5. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia de vista mediante la cual se declaró fundado el amparo interpuesto por don Vicente Sandoval Ferreñay contra la Oficina de Normalización Previsional (léase fojas 1 de autos); en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar FUNDADO el
recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
EXP. N.° 00092-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
VICENTE
SANDOVAL
FERREÑAY
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Que no obstante encontrarme conforme con la parte resolutiva del voto emitido por el Señor Beaumont, ponente en la presente causa; expreso mi disconformidad con lo expuesto en los fundamentos 4 y 5, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto, donde expreso las razones por las cuales debe estimarse de manera excepcional el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra una sentencia del Poder Judicial que no llegó a ser de conocimiento del Tribunal Constitucional , conforme a los fundamentos siguientes:
1.
Conforme lo dispone el inciso
2) del artículo 202.° de
1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
2. Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, se ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja, estableciéndose restricciones, conforme es de verse del fundamento 14), de la acotada, por lo que de no encontrarse dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.
3. En efecto, el Tribunal a través de
4. En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra la resolución Nº 4 emitida por la Sala Constitucional de Lambayeque, que revocando la apelada declara improcedente la observación formulada por el accionante, en razón a que el pedido de restitución de incrementos otorgados por RJ-027-99, 105-2001 y la bonificación Fonahpu no reconocidos en la liquidación requiere de actuación de medios probatorios que tan solo puede darse en un proceso de naturaleza ordinaria.
5. En efecto, de las piezas procesales obrantes en autos, se advierte que la pretensión de la accionante, está dirigida a que se restituyan incrementos otorgados mediante RJ-027/99 y DU 105-2001 así como la bonificación Fonapu, que según refiere le han sido recortados¸ siendo que en el cuaderno de queja no corre la sentencia que es materia de ejecución; y no obstante a que viene gozando de una pensión de jubilación adelantada a razón de S/. 1,056.00, el recurrente cuenta con 75 años de edad el mismo que fue verificado en el registro de ESsalud vía web, por lo que estaría frente a uno de los supuestos de excepcionalidad a la que nos referimos en el fundamento 4 supra; siendo esto así, corresponde promocionarse, a efecto de verificarse la posible vulneración constitucional alegada que modificaría la sentencia emitida por el Poder Judicial.
Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de queja.
Publíquese y notifíquese.
Sr.
CALLE HAYEN