EXP. N.° 00093-2011-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ISABEL
LECCA
MERREROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Lecca Merreros contra la
sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de mayo del 2010, don José Isabel Lecca Merreros interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de Lima Norte, don Milko Ruben Sierra Asencios, y contra el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixa de Puente Piedra, don Víctor Raúl Salazar Lino; solicitando que se tenga por no formulada la acusación fiscal, Dictamen N.º 907-09, de fecha 13 de julio del 2009, por el delito contra la libertad sexual, violación de la libertad sexual y actos contra el pudor de menor de edad. Alega vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad individual, y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
2. Que el recurrente refiere que el proceso penal (Expediente N.º 134-0225) seguido en su contra se inició con la mera sindicación de la supuesta menor agraviada, sin tomar en cuenta que entre la madre de la menor y él existía animadversión; sin que exista ninguna prueba fehaciente en su contra pues no se habría citado a terceras personas que menciona la madre de la menor, para comprobar los dichos en su contra; y tampoco se habría tomado en cuenta las declaraciones juradas de personas que ayudarían a acreditar su inocencia. Asimismo, el Ministerio Público alega conclusiones respecto de la pericia psicológica practicada a la menor, que no están mencionadas en dicho documento, y en el Dictamen N.º 907-09, no se han valorado pruebas de vital importancia, dictaminando un pedido de condena de 12 años de pena privativa de la libertad. De otro lado, aduce que se pretende dictar sentencia a pesar de las irregularidades antes referidas.
3.
Que
4. El artículo 159.º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
5. Que si bien el recurrente alega vulneración de los derecho de defensa y el debido proceso, de los fundamentos de la demanda en realidad se aprecia un cuestionamiento de las pruebas que se han actuado en el proceso, así como la valoración que de éstas realizaron el fiscal o el juez emplazados. Ello con el fin de que se determine su inocencia respecto del delito imputado.
6. Que al respecto, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia
que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la
valoración de medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso
penal son exclusivas de la justicia ordinaria. Las alegaciones respecto a una supuesta falta de responsabilidad penal son materia ajena al contenido
constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la determinación
de la responsabilidad penal sustentada en actividades investigatorias y de valoración
sustantiva de pruebas es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de
la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
7. Que en consecuencia, dado que la
reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el
artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
8. Que cabe señalar que el recurrente en el escrito del recurso de agravio
constitucional a fojas 356 de autos, señala que ya ha sido sentenciado. Al
respecto, el artículo 139º, inciso 6), de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS