EXP. N.° 00094-2011-PA/TC

LORETO

EMPRESA NEGOCIACIONES

JESSAMARA E.I.R.L. - GRIFO

FLOTANTE ENMANUEL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Negociaciones JESSMARA E.I.R.L., propietaria del grifo flotante EMMANUEL contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 326, su fecha 18 de octubre de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENTIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de abril de 2010, doña Jessica Maribel Ramírez, representante legal de la empresa Negociaciones JESSMARA E.I.R.L., interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Punchana solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 051- 2010 GR- MDP, de fecha 24 de febrero  del año 2010, mediante la cual se resuelve clausurar definitivamente el grifo flotante EMMANUEL, ubicado en el margen izquierdo Río Itaya- Puerto Masusa del distrito de Punchana, provincia de Maynas del departamento de Loreto, imponiéndosele además una multa ascendente a S/.18,000.00 (dieciocho mil nuevos soles).

 

Sostiene que ha cumplido con las exigencias y normas establecidas para la apertura  de su establecimiento, esto es, licencia municipal de funcionamiento, autorización de derecho de uso de área acuática, informe técnico favorable de Osinergmin, y contrato de seguros generales; que sin embargo, con fecha 24 de febrero de 2010 se clausura su establecimiento comercial, mediante la resolución administrativa cuestionada, sin contar con un informe previo de autoridad competente donde se señale que efectivamente está ocupando un área acuática ajena al permiso otorgado, y sin motivar debidamente de qué manera su establecimiento constituye un peligro inminente para la seguridad. A su juicio se están afectando sus derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de junio de 2010, el Primer Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara fundada la demanda por considerar que de la resolución cuestionada no se aprecia el sustento técnico efectuado por ente distinto a la municipalidad demandada a fin de respaldar el interés público aludido, siendo que tampoco se ha acreditado que dicho establecimiento ponga en peligro la vida de las personas. A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto revoca la apelada y declara improcedente la demanda considerando que la resolución en comento se sustenta en que la ubicación del grifo EMMANUEL resulta atentatoria contra la seguridad de la vida humana; por otro lado, sostiene que se ha incumplido la Ordenanza Municipal Nº 009-2007 CM-MDP, señalando finalmente que la cuestionada resolución, siendo un acto administrativo público, el actor puede cuestionarla vía proceso contencioso-administrativo.

 

3.      Que la empresa recurrente aduce que la vulneración de sus derechos constitucionales se ha configurado al haberse ordenado la clausura definitiva del establecimiento comercial denominado grifo flotante EMMANUEL, así como de la sanción consistente en una multa de 5 unidades impositivas tributarias, mediante Resolución Gerencial Nº 051- 2010 GR- MDP, de fecha 24 de febrero del año 2010. Al respecto, tal resolución dispone la clausura del establecimiento en mérito a la Carta Nº 010-2009 CM/UATRF/GR-MDP, de fecha 29 de diciembre de 2009 mediante la cual se da a conocer a la recurrente la ubicación irregular y atentatoria del grifo flotante instalado dentro del embarcadero municipal José Silfo Alván – Masusa, otorgándosele un plazo para su reubicación, no apreciándose el cumplimiento del mandato, por lo que se expidió la resolución administrativa cuestionada, advirtiéndose que la misma señala, entre otros, que de acuerdo con el aviso de Capitanía Nº 005 (01.02.2008) únicamente la Empresa Nacional de puertos ENAPU está autorizada para realizar faenas de combustibles.

 

4.      Que, de conformidad con el artículo 5.2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “[...] ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú.

 

5.      Que, si existe una vía efectiva para el tratamiento del tema propuesto por la demandante; sin embargo esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Este Tribunal ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si la empresa demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a él.

 

6.      Que por lo expuesto, la controversia no puede dilucidarse a través del proceso de amparo, sino del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, que además contempla la actuación de medios probatorios, a efectos de resolver el conflicto surgido por la clausura definitiva del grifo flotante EMMANUEL, habida cuenta de que la recurrente alega que el grifo flotante sí se encuentra ubicado dentro de las coordenadas geográficas señaladas en la Resolución Directoral Nº 0837-2008/ DG, de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se le otorga el derecho de uso de área acuática, y que, además, no constituye peligro alguno para la vida de las personas. Asimismo, cabe mencionar que el proceso de amparo está reservado para casos en donde se acredite la tutela de urgencia, esto es, la posibilidad de que se generen daños irreparables en el demandante, lo que no ha sido acreditado en el presente caso, por lo que resulta aplicable lo prescrito en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00094-2011-PA/TC

LORETO

EMPRESA NEGOCIACIONES

JESSAMARA E.I.R.L. - GRIFO

FLOTANTE ENMANUEL

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

  1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Punchana, con el objeto de que se declare la nulidad de una Resolución de Gerencia que, conforme afirma, afecta sus derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa. Es así que del texto de su demanda se aprecia que lo en puridad pretende la empresa recurrente es que se le permita realizar sus labores como empresa, buscando a través del proceso constitucional de amparo que se deje sin efecto la disposición de clausura emitida por el ente edil demandado. En tal sentido se aprecia no solo que no existe urgencia ni situación especial para que este Colegiado emita un pronunciamiento de fondo, sino que la materia traída al proceso de amparo no forma parte del contenido constitucionalmente protegido, existiendo incluso un proceso idóneo al que la empresa recurrente puede recurrir a fin de cuestionar la clausura dispuesto por la municipalidad demandada. Por ende este Colegiado no puede permitir que existiendo vías idóneas para la dilucidación de controversias como la que plantea la empresa demandante, se recurra al proceso de amparo que es excepcional y residual, destinado a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo no solo es excepcional y residual sino también gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. Asimismo cabe señalar que los organismos internacionales solo admiten peticiones en defensa de la persona humana, negándole esta posibilidad a las personas jurídicas. En conclusión a las personas jurídicas no le está permitido recurrir a un organismo internacional para denunciar la afectación de alguno de sus derechos constitucionales, ya que la existencia de estos organismos se concibe solo para la protección de derechos humanos. 

 

  1. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

      En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI