EXP. N.° 00094-2011-PA/TC
LORETO
EMPRESA
NEGOCIACIONES
JESSAMARA
E.I.R.L. - GRIFO
FLOTANTE
ENMANUEL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por la empresa Negociaciones JESSMARA E.I.R.L., propietaria del
grifo flotante EMMANUEL contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Loreto, de fojas 326, su fecha 18 de octubre de 2010,
que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENTIENDO A
1.
Que, con fecha 9 de abril de 2010, doña Jessica Maribel Ramírez,
representante legal de la empresa Negociaciones JESSMARA E.I.R.L., interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Punchana solicitando que
se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 051- 2010 GR- MDP, de
fecha 24 de febrero del año 2010,
mediante la cual se resuelve clausurar definitivamente el grifo flotante EMMANUEL,
ubicado en el margen izquierdo Río Itaya- Puerto Masusa del distrito de
Punchana, provincia de Maynas del departamento de Loreto, imponiéndosele además
una multa ascendente a S/.18,000.00 (dieciocho mil nuevos soles).
Sostiene que ha cumplido con
las exigencias y normas establecidas para la apertura de su establecimiento, esto es, licencia
municipal de funcionamiento, autorización de derecho de uso de área acuática,
informe técnico favorable de Osinergmin, y contrato de seguros generales; que
sin embargo, con fecha 24 de febrero de 2010 se clausura su establecimiento
comercial, mediante la resolución administrativa cuestionada, sin contar con un
informe previo de autoridad competente donde se señale que efectivamente está
ocupando un área acuática ajena al permiso otorgado, y sin motivar debidamente
de qué manera su establecimiento constituye un peligro inminente para la
seguridad. A su juicio se están afectando sus derechos al debido proceso, de
defensa, a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa.
2.
Que con resolución de fecha 9
de junio de 2010, el Primer Juzgado Civil de Maynas de
3.
Que la empresa recurrente aduce que la vulneración de sus derechos
constitucionales se ha configurado al haberse ordenado la clausura definitiva
del establecimiento comercial denominado grifo flotante EMMANUEL, así como de la
sanción consistente en una multa de 5 unidades impositivas tributarias, mediante
Resolución Gerencial Nº 051- 2010 GR- MDP, de fecha 24 de febrero del año 2010.
Al respecto, tal resolución dispone la clausura del establecimiento en mérito a
la Carta Nº 010-2009 CM/UATRF/GR-MDP, de fecha 29 de diciembre de 2009 mediante
la cual se da a conocer a la recurrente la ubicación irregular y atentatoria
del grifo flotante instalado dentro del embarcadero municipal José Silfo Alván –
Masusa, otorgándosele un plazo para su reubicación, no apreciándose el
cumplimiento del mandato, por lo que se expidió la resolución administrativa
cuestionada, advirtiéndose que la misma señala, entre otros, que de acuerdo con
el aviso de Capitanía Nº 005 (01.02.2008) únicamente la Empresa Nacional de
puertos ENAPU está autorizada para realizar faenas de combustibles.
4.
Que, de conformidad con el artículo 5.2, del Código Procesal
Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existen
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha
interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “[...]
ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver
con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú.
5.
Que, si existe una vía efectiva para el
tratamiento del tema propuesto por la demandante; sin embargo esta no es la
excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente
Resolución). Este Tribunal ha sostenido que “solo en los casos en que tales
vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del
derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento
6). En consecuencia, si la empresa demandante dispone de un proceso cuya finalidad
también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados,
debe acudir a él.
6.
Que por lo expuesto, la controversia no puede
dilucidarse a través del proceso de amparo, sino del
proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, que
además contempla la actuación de medios probatorios, a efectos de resolver el
conflicto surgido por la clausura definitiva del grifo flotante EMMANUEL, habida cuenta de que la
recurrente alega que el grifo flotante sí se encuentra ubicado dentro de las
coordenadas geográficas señaladas en la Resolución Directoral Nº 0837-2008/ DG,
de fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se le otorga el derecho de
uso de área acuática, y que, además, no constituye peligro alguno para la vida
de las personas. Asimismo, cabe mencionar que el
proceso de amparo está reservado para casos en donde se acredite la tutela de urgencia,
esto es, la posibilidad de que se generen daños irreparables en el demandante,
lo que no ha sido acreditado en el presente caso, por lo que resulta aplicable
lo prescrito en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto
del magistrado Vergara Gotelli que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
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ENMANUEL
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.
Sr.