EXP. N.° 00095-2011-PC/TC

LORETO

BRETAÑA PEÑA

CÓRDOVA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bretaña Peña Córdova contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 64, su fecha 22 de octubre de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento  contra el Gobierno Regional de Loreto con el objeto que se cumpla con la Resolución Ejecutiva Regional 1741-2009-GOREL-P, de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se ordena la nivelación de su pensión de cesantía  con la remuneración equivalente a la que percibe un trabajador en actividad de la categoría F-3, en lo que respecta a la subvención alimenticia. Asimismo solicita el pago de devengados desde noviembre de 2002, fecha en que se produjo el reajuste en mérito a la Resolución Ejecutiva Regional 1248-2002-CTAR-LORETO/01, más los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que el artículo 70,  numeral 8, del Código Procesal Constitucional establece que no procede el proceso de cumplimiento si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la carta de fecha cierta, esto en concordancia con el artículo 69 del citado cuerpo adjetivo.

 

3.        Que en el presente caso la parte demandante ha presentado el 5 de febrero de 2010 una carta dirigida al Presidente del Gobierno Regional de Loreto, mediante la cual solicita el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional 1741-2009-GRL-P en el extremo que declara procedente el otorgamiento de incentivo de subvención alimenticia (f. 7).

 

4.        Que habiéndose interpuesto la demanda de cumplimiento con fecha 5 de mayo de 2010 (f. 14), este Colegiado verifica que ha transcurrido el plazo de 60 días para presentarla; en consecuencia, se configura  la causal de improcedencia antes señalada, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI