EXP. N.° 00096-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUELA GONZÁLES

DE CABRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Gonzáles de Cabrera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 12 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, don Gilberto Cabrera Castillo, en aplicación de la Ley 23908, así como su pensión de viudez, toda vez que  se le otorgó de forma diminuta; solicita asimismo el pago de las pensiones devengadas, de los reintegros dejados de percibir y de los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de junio de 2010 declaró fundada la demanda por considerar que al haberse otorgado un  monto menor por concepto de pensión de jubilación al causante de la recurrente, corresponde que ésta sea calculada conforme a la Ley 23908, y al encontrarse supeditado el reajuste de la pensión de viudez de la actora, corresponde estimar la demanda.

 

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada en cuanto a la pensión de jubilación del causante de la actora, y la revocó respecto a la pensión de viudez, declarándola infundada por estimar que al momento en que se otorgó dicha pensión a la demandante, la Ley 23908 ya no se encontraba vigente.

 

3.      Que la actora interpone recurso de agravio constitucional (f. 96), manifestando que en ningún extremo de la demanda se peticionó la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de sobrevivientes – viudez, sino que como consecuencia de la inaplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación de su causante, su pensión de viudez sufrió un desmedro que se vio reflejado en el monto otorgado (50% de la pensión de jubilación. Por tanto, si correspondía la aplicación de dicha ley a la pensión de su difunto esposo, ello originaría que su pensión se incremente y consecuentemente esta tenga repercusiones en su pensión de viudez, pues la misma tendría que incrementarse.   

 

4.      Que de otro lado de autos se tiene el expediente administrativo en el cual corre la Resolución 66822-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de agosto de 2009 (f. 4), en la que la emplazada señala que al haberse reajustado la pensión del causante, don Gilberto Cabrera Castillo, en cumplimiento del Decreto Supremo 150-2008-EF, y la Ley 23908, tal y como se aprecia de la Resolución 66799-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 6 del expediente administrativo), corresponde reajustar la pensión de viudez otorgada a la recurrente en un monto ascendente a S/. 145.60 nuevos soles a partir del 14 de abril de 1997, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la referida resolución administrativa en la suma de S/. 270.00 nuevos soles.      

 

5.      Que por lo tanto habiendo cesado la invocada agresión, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI