EXP. N.° 00096-2011-Q/TC

LIMA

DANIEL IGNACIO

FERIA RODRÍGUEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja interpuesto por don Daniel Ignacio Feria Rodríguez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia de autos que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución del 15 de septiembre de 2010, desestimó la demanda de amparo iniciada por don Daniel Ignacio Feria Rodríguez contra los vocales miembros de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. La precitada resolución fue notificada al demandante el 22 de septiembre de 2010. 

 

El demandante con fecha 15 de diciembre de 2010 interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2010, el que fue desestimado mediante resolución del 27 de enero de 2011, contra esta última resolución interpuso recurso de queja; mediante resolución del 23 de febrero de 2011 la Sala Civil de Vacaciones de Lima declaró infundada la queja.

 

5.        Que estando a lo señalado se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, debido a que fue interpuesto en contra de la resolución de fecha 23 de febrero de 2011, que declaró infundada la queja presentada por el recurrente contra la resolución que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la resolución del 15 de septiembre de 2010 (resolución denegatoria de amparo de primera instancia); por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía. En consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI