EXP. N.° 00097-2011-PHD/TC

LIMA

FILOMENO RAMOS

CÁRDENAS

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomeno Ramos Cárdenas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 21 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se ordene a dicho organismo le entregue la información correspondiente a la precalificación de su expediente de solicitud de calificación de cese, y que le haga llegar “copia del documento que contenga las razones por las cuales mi nombre no aparece en el documento de clasificación de las solicitudes comprendidas en el artículo 1º de la Ley N.º 29059 (…)”. Manifiesta que presentó su solicitud a la Comisión Ejecutiva prevista por la Ley N.° 27803, reactivada por la Ley N.º 29059, y que conviene a su derecho “(…) conocer el modo y forma de cómo se procederá a calificar mi expediente presentado dentro del término de ley ante la Comisión Ejecutiva (…)”.

 

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de su Procurador Público contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante resulta inatendible ya que mediante el proceso de hábeas data no es posible entregar información inexistente, razón por la cual la demanda debe ser declarada infundada, más aún cuando la Constitución y la ley no lo obligan a ello, y porque en el fondo el actor persigue que se aceleren los plazos de respuesta establecidos en la Ley N.º 29059.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de julio de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la Comisión Ejecutiva aún no ha emitido el informe final a que se refiere el artículo 1º de la Ley N.º 29059, de manera que no existe informe alguno que dé cuenta de las razones por las cuales no se incluyó al actor en el registro de ex trabajadores cesados irregularmente.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que en autos no se acredita que el actor haya presentado su solicitud dentro de los alcances de la Ley N.º 29059, ni que haya sido excluido de la lista expedida dentro de los alcances de la Resolución Ministerial N.º 185-2007-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de autos el recurrente solicita que se ordene al Ministerio emplazado le proporcione copia del documento que contenga las razones por las cuales su nombre no aparece en el documento de clasificación de las solicitudes comprendidas en el artículo 1º de la Ley N.º 29059, pues aduce que conviene a su derecho conocer el modo y forma de cómo se procederá a calificar su expediente presentado dentro del término de ley ante la Comisión Ejecutiva.

 

2.        El inciso 5) del artículo 2º de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado entonces, en estos términos, el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de tal obligación.

 

3.        Por su parte el numeral 62º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del hábeas data se requiere que el demandante previamente haya reclamado por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a los que se refiere el artículo 61º del mismo cuerpo legal (dentro de los cuales se encuentra incurso el acceso a la información); establece, además, que no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

4.        En autos está acreditado que el recurrente cumplió con poner en conocimiento de la entidad emplazada el tenor de su requerimiento de información, según se corrobora de la solicitud de fecha 21 de enero de 2009, obrante a fojas 4, respecto de la cual no obra en autos respuesta alguna por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

 

5.        Conforme ha establecido este Colegiado (Exp. Nº 1797-2002-HD/TC) “[…] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […] En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]”.

 

6.        De autos fluye que el actor persigue que la información que se ha de proporcionar necesariamente exponga los motivos por los que no se le incluyó en el listado de trabajadores irregularmente cesados, lo cual excede el objetivo del proceso de hábeas data, que no es tal, sino exclusivamente el de proporcionar  la información pública solicitada, sin  otras exigencias que las de ser actual, completa, clara y cierta.

 

7.        En efecto pretender  que la información sea dispensada de determinada manera, o que la información requerida deba contener una motivación detallada sobre las circunstancias del por qué no fue incluido el actor en el antes referido listado, no se corresponde estrictu sensu con el proceso de hábeas data, pues puede ocurrir que tal  motivación no exista –como alega ocurre en el caso de autos el procurador público competente– o que exista sólo parcialmente, debiéndose limitar la demandada a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente. La razón de esta premisa reside en el hecho de que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la requiere, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente. Por ello es que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI