EXP. N.° 00098-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL ÁNGEL

VELEZMORO ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Velezmoro Vega contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 199,  su fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Seguros y Reaseguros con la finalidad de que se le otorgue la suma asegurada de $ 70,000.00 (setenta mil dólares americanos) en atención a la cláusula del seguro oncológico del seguro de protección familiar pactado. Señala que padece de cáncer desde el año 2004 y que estando en tratamiento en el Hospital Militar Central requirió ser evacuado al MD Anderson Tumor Institute Houston del estado de Texas en Estados Unidos de América, donde continúa su tratamiento. Señala que dicho estado de salud fue comunicado a la empresa demandada a fin de que proceda con el trámite correspondiente, con el objeto de que se cumpla con la cláusula de seguro oncológico contenida en la Póliza N.º V-116809 y que con el transcurrir del tiempo y evidenciándose la renuencia y omisión para el cumplimiento de lo pactado, pese a acreditarse todos los gastos irrogados (pasajes, alojamiento, tratamiento, etc.) solicitó mediante esta vía el cumplimiento de la obligación de responder y/o pagar la suma asegurada, toda vez que esta renuencia afecta sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social.

 

La emplazada Rímac Internacional Seguros y Reaseguros contesta la demanda expresando que lo que el recurrente solicita es el cumplimiento del contrato de una póliza de seguros, y que no existe instrumental probatorio que acredite el presunto incumplimiento  de las prestaciones del contrato suscrito.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 24 de junio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se ha acreditado los gastos  realizados por el recurrente en su tratamiento, por lo que corresponde el respectivo reembolso por parte de la compañía demandada.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que no obra medio probatorio que permita acreditar que el recurrente solicitó el pago de la cobertura del tratamiento médico a la empresa demandada, así como el incumplimiento del pago  respectivo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda precisa que el supuesto acto lesivo estaría constituido, principalmente, por la negativa de parte de la compañía Rímac Internacional Seguros y Reaseguros de otorgar el reembolso de los gastos efectuados con motivo del tratamiento médico seguido en el extranjero por el recurrente, ascendiente al tope de $ 70,000.00 (setenta mil dólares americanos) previsto en la cláusula del seguro oncológico suscrito. El demandante alega la afectación de su derecho a la salud.

 

2.        El artículo 200º, inciso 2, de la Constitución Política del Estado señala que la  acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el hábeas data y hábeas corpus.

 

3.        Cabe precisar que el recurrente a fojas 20 adjunta la copia del escrito de fecha 10 de setiembre de 2004, remitido a la empresa demandada, cuyo tenor se circunscribe a hacer de conocimiento la enfermedad que padece y del tratamiento seguido en el MD Anderson Tumor Institute Houston del Estado de Texas en Estados Unidos de América, señalándose que “[…] lo cual hago de su conocimiento para los fines consiguientes […]”. Asimismo se aprecia de los actuados que los gastos realizados por el tratamiento oncológico seguidos en el exterior han sido cubiertos en su totalidad por el Estado peruano, entendiéndose de este modo que lo que el recurrente realmente pretende es que se dé cumplimiento  a la cláusula 7º de la Póliza N.º V-116809 (folio 19), referida al reembolso por tratamiento médico fuera del país.

 

4.        En ese sentido se evidencia que lo que se solicita mediante el presente proceso es el cumplimiento de un contrato entre privados, el cual contiene los presupuestos y requisitos para la exigibilidad de dicho reclamo según las cláusulas pactadas, materia que no puede ser dilucidada en la presente vía, por ser un asunto de contenido legal, a menos que se advierta un caso de urgente tutela o de manifiesto abuso del derecho. Por otro lado se observa que no obra en autos documento alguno que acredite la renuencia de la empresa demandada en incumplir con lo acordado, así como tampoco que se haya solicitado dicho reembolso de forma clara y suficiente, de modo tal que represente una omisión de cumplir con lo convenido.

 

5.        Por consiguiente y en la medida que en el presente caso no se ha acreditado que la empresa demandada ha vulnerado los derechos constitucionales alegados, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI