EXP. N.° 00098-2011-Q/TC

JUNIN

ELIAS LEONCIO CHIPANA VILLAJUAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Elias Leoncio Chipana Villajuan; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.        Que de autos se advierte que mediante Resolución de Vista con fecha 23 de junio de 2005 (corre a fojas 9) se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) [Exp. N.° 2004-2108].

 

Posteriormente en etapa de ejecución de la estimatoria obtenida en el Poder Judicial, el recurrente presenta observación a la Resolución Administrativa N.° 0000000544-2008-ONP-DC/DL 18846 de fecha 30 de enero de 2008, por la cual la ONP daba por cumplida la referida estimatoria constitucional. El Segundo Juzgado Civil de Huancayo a través de la Resolución de fecha 5 de enero de 2010 resolvió: “Declarar INFUNDADA la observación formulada por el demandante respecto del cálculo de la pensión de renta vitalicia del actor, respecto de la aplicación del DL 18846 y el artículo 46 del DS 002-72-TR y respecto del porcentaje de su incapacidad; y FUNDADA respecto de la liquidación de intereses legales, en consecuencia ORDENO que la demandada cumpla con expedir la liquidación que corresponda conforme a lo señalado en la presente resolución (…)”.

 

5.        Que este Colegiado advierte que a través de la Resolución N.° 56 con fecha 11 de octubre de 2010 recurrida vía RAC, la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, resolvió confirmar la Resolución N.° 51 del 5 de enero de 2010 en la parte que resuelve declarar fundada la liquidación de intereses, con lo demás que contiene.

 

6.        Que a fojas 18 se observa que ha sido la ONP quien cuestionó mediante el recurso de apelación la Resolución de fecha 5 de enero de 2010, en lo relacionado a la liquidación de los intereses legales, toda vez que el pronunciamiento cuestionado no le favorecía. A criterio de este Colegiado el recurrente mediante RAC no puede cuestionar lo que ha dejado consentir, adicionalmente se debe recordar que el órgano jurisdiccional superior no puede emitir pronunciamiento de aquello que no ha sido materia de impugnación (tantum apelatum quantum devolutum).

 

7.        Que en consecuencia, verificándose que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional así como tampoco los señalados en la STC 00201-2007-Q/TC, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI