EXP. N.° 00099-2011-PA/TC

MOQUEGUA

MANUEL ALEJANDRO

ROLDÁN CAPRISTÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alejandro Roldán Capristán contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 224, su fecha 14 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Pesquera Rubí S.A. solicitando que se deje sin efecto la carta notarial de despido, de fecha 31 de marzo de 2010, y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo como radio operador, por haber sido víctima de un despido fraudulento, lesivo a su derecho al trabajo. Sostiene que la demandada ha creado actos que no tienen relación alguna con sus funciones de trabajo, con la única finalidad de despedirlo.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria. (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

3.         Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, de la carta notarial de preaviso de despido y de la carta de despido se advierte que se le imputa al recurrente la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en concreto, se imputa al actor el haber participado en la adulteración de documentos utilizados para el retiro de petróleo no autorizado; sin embargo, el recurrente afirma que, en su condición de radio operador, y según el procedimiento interno de la empresa, no tenía responsabilidad ni acceso al llenado o traslado de documento alguno.

 

4.        Que por consiguiente la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 2, supra, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI