EXP. N.° 00100-2011-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

DÁVILA JIMÉNEZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Dávila Jiménez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 20 de mayo de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 21 de mayo de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra Teleatento del Perú S.A.C. solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario, con el abono de las costas y costos del proceso. Refiere que ingresó a laborar el 19 de enero de 2006 bajo un contrato de trabajo a jornada parcial, en el cargo de técnico de soporte, habiendo sido obligado a renunciar con fecha 30 de abril de 2006, para volver a ser contratado desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2009, mediante contratos de trabajo por inicio de actividades que han sido desnaturalizados, pues desde que ingresó a laborar ha desempeñado el mismo cargo, por lo que no podía ser despedido sino por falta grave.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante ingresó a laborar el 1 de mayo de 2006, mediante un contrato de trabajo por incremento de actividad, que fue renovado hasta el 30 de abril de 2009, fecha en que venció la última prórroga de su contrato, por lo que al amparo de lo establecido en el artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se decidió no renovar el referido contrato, quedando por tanto extinguida la relación laboral que mantenían. Sostiene que los contratos modales que suscribieron no fueron desnaturalizados por cuanto sus renovaciones no excedieron el plazo de tres años. De otra parte señala que el demandante no fue obligado a renunciar el 30 de abril de 2006, sino que fue una decisión voluntaria pues cobró su liquidación de beneficios sociales.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2009 declara infundada la demanda, por considerar que los contratos modales por inicio de actividad suscritos entre las partes no han sido desnaturalizados porque en su conjunto no exceden el plazo máximo de tres años establecido en el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

La Sala superior confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El recurrente alega que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad han sido desnaturalizados, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo.

 

2.        Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia debe tenerse presente que el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece que “[e]l contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

 

Asimismo el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que “[l]os contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

4.        Con relación al argumento de que los contratos de trabajo por incremento de actividades suscritos entre las partes superaron el plazo máximo de duración, debe precisarse que conforme al referido artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la duración máxima del contrato por incremento de actividad es de tres años.

 

En el presente caso, con las copias del contrato de trabajo por incremento de actividades, obrante a fojas 47 y sucesivas cláusulas adicionales de prórroga, obrantes de fojas 48 a 57, se acredita fehacientemente que el demandante laboró para la Sociedad emplazada desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2009. Teniendo presente ello puede concluirse que los contratos por incremento de actividades que celebraron las partes, así como las sucesivas prórrogas pactadas, no fueron desnaturalizados conforme al inciso a) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por cuanto estos, en su conjunto, no superaron el plazo máximo de duración de tres años para su celebración.

 

5.        De otra parte debe precisarse que en autos no se encuentra probado que el demandante haya sido coaccionado a renunciar el 30 de abril de 2006, para efectos de tomar en cuenta el periodo del contrato de trabajo a jornada parcial, obrante a fojas 3.

 

6.        Sin embargo, en virtud del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, este Tribunal considera que también debe analizarse si el contrato de trabajo por incremento de actividad celebrado con fecha 1 de mayo de 2006 fue desnaturalizado por simulación o fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

7.        La cláusula primera del contrato de trabajo por incremento de actividad obrante a fojas 47, establece que Teleatento del Perú S.A.C. “requiere cubrir temporalmente las necesidades de personal generado por el incremento de las actividades que desarrolla la empresa, en la cual se vienen desarrollando una serie de nuevos proyectos que son implementados para la mejora del servicio, los mismos que no pueden ser atendidos en forma suficiente por el personal permanente con el que LA EMPRESA cuenta a la fecha”.

 

Al respecto este Tribunal considera que en el contrato mencionado no se ha consignado la causa objetiva que justifica la contratación temporal del demandante, pues no se señala en forma clara y precisa qué actividad de la Sociedad emplazada ha sido incrementada para que se justifique su contratación temporal. La referencia consignada en el citado texto es vaga y sólo hace referencia a la existencia “de una serie de nuevos proyectos”, sin proporcionar información relevante que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado.

 

Por esta razón, debe concluirse que el contrato de trabajo por incremento de actividad y sus prórrogas, suscritos por las partes a plazo determinado, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscritos con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

8.        En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

9.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.        Ordenar que Teleatento del Perú S.A.C. cumpla con reponer a don Marco Antonio Dávila Jiménez en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI