EXP. N.° 00101-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
JORGE
ÑAÑES LLUNCOR
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 00101-2011-Q/TC por
Lima, 23 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por el recurso de queja presentado por don José Alberto Asunción Reyes en su condición de abogado de don Jorge Ñañes Lluncor; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.
3. Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
4. Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución habría modificado la sentencia de vista de fecha 31 de julio de 2006, emitida dentro del proceso de amparo sobre materia pensionaria que siguió el demandante contra la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar FUNDADO el
recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 00101-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
JORGE
ÑAÑES LLUNCOR
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
5. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
7. Mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
8. En el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia de vista de fecha 31 de julio de 2006, emitida dentro del proceso de amparo sobre materia pensionaria que siguió el demandante contra la Oficina de Normalización Previsional; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.
Por las consideraciones precedentes, estimamos que
se debe declarar FUNDADO el recurso
de queja, notificar a las partes y oficiar a
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 00101-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
JORGE
ÑAÑES LLUNCOR
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente voto singular, conforme a los fundamentos siguientes:
1.
Conforme lo dispone el inciso
2) del artículo 202.° de
1. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
2. Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, este Tribunal ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja, sin embargo se estableció restricciones, conforme es de verse del fundamento 14) de la acotada; por lo que de no encontrándose en recurso dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.
3. En efecto, el Tribunal a través de
4. Que conforme es de verse de la copia del recurso de agravio (fj.2), del cuaderno de queja, la pretensión está dirigida a cuestionar la resolución Nº 2 de fecha 4 de enero del 2011, mediante la cual la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, REVOCA la resolución número 34 de fecha 1 de diciembre del 2009 que declara fundada la observación formulada por el recurrente respecto al factor aplicado al efectuar el cálculo de intereses legales, y reformándola al declara Improcedente al haber advertido el ad-quem que la observación fue interpuesta después de mas de 2 años de haber quedado aprobado el informe pericial; aspectos que no merecen tutela de urgencia, máxime si de las piezas procesales obrantes en autos se advierte que el recurrente viene percibiendo pensión, y no se trata de una persona que presente incapacidad física.
5. Siendo que el recurso de agravio no ha sido interpuesta contra una
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
sino contra una resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia la
misma que no amerita tutela de urgencia. Siendo que no estamos frente a una
excepcionalidad, el recurso de queja no puede ser estimado. Sin embargo de
existir vulneración constitucional, las mismas deberán seguir el trámite en las instancias del Poder Judicial y de ser
desestimatorias recurrir a este Tribunal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00101-2011-Q/TC
LAMBAYEQUE
JORGE
ÑAÑES LLUNCOR
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 4 de agosto de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.
S.
URVIOLA
HANI